XX.2o.P.C.14 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLO POR IMPROCEDENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE LA MATERIA, APLICADO POR ANALOGÍA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6160
Hechos: El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, desechó el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo mediante el cual se tuvo por no cumplida la prevención al quejoso, relativa a mencionar la totalidad de los antecedentes del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, al considerar que el artículo 97 del mismo ordenamiento no prevé su procedencia para impugnar una determinación de ese tipo; contra lo cual el recurrente interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este órgano determina que el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito puede desechar por improcedente un recurso de queja, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía.
Justificación: Lo anterior, porque si bien el citado artículo 91 faculta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito para calificar la procedencia del recurso de revisión y admitirlo o desecharlo, el hecho de que la ley de la materia no prevea de forma expresa que un diverso recurso al de revisión pueda desecharse por improcedente, no conlleva que indefectiblemente deba admitirse y tramitarse para que sea el Pleno del órgano colegiado quien resuelva su desechamiento, por ende, esa disposición puede aplicarse por analogía para desechar el recurso de queja ante el silencio de la ley, pues aceptar como válido que el Magistrado presidente no está facultado para examinar la procedencia de los recursos de queja, impondría actuaciones innecesarias y ociosas al tribunal, al tener que sustanciar el procedimiento respectivo hasta ponerlo en estado de resolución para que sea el órgano colegiado el que decida su improcedencia; de ahí que, en aras de respetar el derecho a una justicia pronta y expedita establecido en el artículo 17 de la Constitución General, debe considerarse que el artículo 91 referido, aplicado por analogía, faculta al Magistrado presidente para verificar la procedencia del recurso de queja y, de ser el caso, desecharlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 27/2023. 28 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretaria: Gabriela Pascacio Moreno.