I.2o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO EN LA DEMANDA EL JUEZ ADVIERTE DE OFICIO UNA DEFICIENCIA EN SU ACREDITACIÓN, DEBE PREVENIR AL OCURSANTE Y NO DESECHARLA DE PLANO (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4502
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, el Juez rector del procedimiento confirmó el auto por el que se desechó la demanda, bajo el argumento de que el promovente no exhibió el documento con el cual se acreditara, de manera suficiente, su personalidad como su apoderado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Juez advierte de oficio una deficiencia en la acreditación de la personalidad del promovente de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, debe prevenirlo y no desecharla de plano.
Justificación: Lo anterior, ya que si bien una apreciación simple y gramatical de los artículos 1061, fracción II y 1126 del Código de Comercio, podría conducir a la conclusión de que cuando el promovente de una demanda no exhiba o exhiba de manera deficiente el documento con el que pretende demostrar el carácter con el que se presenta en el juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, ésta debería desecharse, por no constituir dicha deficiencia un aspecto susceptible de ser objeto de prevención y subsanable, lo cierto es que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una interpretación sistemática de los preceptos citados, en relación con el diverso 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio y conforme a los artículos 14 y 17 constitucionales, en relación con el 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a establecer que en ese supuesto, la falta de acreditación de la personalidad del promovente debe considerarse como una irregularidad de la demanda susceptible de ser objeto de prevención, ya que el Código de Comercio prevé que la falta de personalidad del actor, derivada de una excepción opuesta por el enjuiciado, o la objetada por el actor contra el demandado, es susceptible de ser subsanada en un plazo no mayor a diez días, si dicho aspecto fuere subsanable; así, por mayoría de razón, cuando el Juez al proveer sobre una demanda advierta de oficio esa deficiencia, dicho aspecto puede y debe ser objeto de prevención y no conducir a su desechamiento, pues la interpretación extensiva y sistemática propuesta permite a los particulares un acceso efectivo a la justicia y el respeto al derecho fundamental de legalidad y audiencia; de lo contrario, un simple defecto en la presentación de los poderes respectivos podría conducir a su desechamiento, cuando dicha omisión es susceptible de ser corregida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 580/2022. Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., Fiduciaria en el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica (FIDE). 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 165/2007, de rubro: "FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 334, con número de registro digital: 170310.