XXIV.1o.44 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA PERSONA MORAL QUE REALIZA ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA LA DIFUSIÓN Y EMISIÓN DE DIVERSAS PUBLICACIONES, TANTO VISUALES COMO ESCRITAS, EN MEDIOS ELECTRÓNICOS –PÁGINAS DE INTERNET–.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5336
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como autoridad responsable a una persona moral titular de un buscador de páginas electrónicas, a quien le atribuyó como actos reclamados la difusión y emisión de diversas publicaciones, tanto visuales como escritas, en medios electrónicos que, a su parecer, atentaban contra su honor, decoro, vida privada y reputación. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que a dicha persona moral no le revestía el carácter de autoridad responsable. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto inicial de trámite de la demanda no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una persona moral que realiza actos equivalentes a los de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando consiste en la difusión y emisión de diversas publicaciones, tanto visuales como escritas, en medios electrónicos –páginas de Internet– que, al parecer de la parte quejosa, atentan contra su honor, decoro, vida privada y reputación.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.", estableció que para verificar si a la autoridad señalada como responsable le reviste o no tal carácter para efectos del juicio de amparo, se requiere de un análisis pormenorizado tanto de la naturaleza del acto como de las partes y de la relación que existe entre éstas, lo cual no puede verificarse en el auto inicial de la demanda de amparo, sino que es propio de la sentencia definitiva, ya que es necesario contar con mayores elementos jurídicos para determinar de manera precisa e indudable dichas situaciones. Consideraciones que válidamente pueden trasladarse a un juicio de amparo en el cual los actos reclamados a una persona moral consisten en la difusión y emisión de diversas publicaciones, tanto visuales como escritas, en diversos medios electrónicos que, al parecer de la parte quejosa, atentan contra su honor, decoro, vida privada y reputación. Lo anterior, porque los juzgadores constitucionales no deben definir a priori si a la persona moral le reviste el carácter de autoridad responsable, pues como lo refiere el criterio mencionado, para ello se requiere de un análisis más profundo que involucre el estudio de cada uno de los actos reclamados. Sobre todo cuando la Ley de Amparo establece –en sus artículos 1o. y 5o.– la procedencia del juicio de amparo a efecto de que la sentencia relativa proteja a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos, o de los particulares cuando éstos realicen actos equivalentes a los de autoridad y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; de donde se sigue que será –por regla general– hasta la sentencia de amparo en que deba decidirse si ese particular que se asimila con la calidad de autoridad responsable efectivamente ejerció o no actos equivalentes a los de una autoridad y si sus funciones están determinadas o no por una norma general, pero lo cual –en el primer aspecto– queda sujeto a prueba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 45/2023. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 829, con número de registro digital: 2011888.