PR.A.CN. J/16 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES SUFICIENTE QUE CON LA DEMANDA SE EXHIBA COPIA SIMPLE DE DICHA RESOLUCIÓN PARA SATISFACER EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4423
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la forma en que, para satisfacer el requisito establecido en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe exhibirse el documento en el cual conste la resolución impugnada que se acompaña a la demanda de nulidad, pues mientras uno consideró que se debe aportar en original o en copia certificada, los otros determinaron que bastaba adjuntarla en copia simple.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la presentación en copia simple de la resolución impugnada con la demanda de nulidad es suficiente para colmar el requisito de procedencia previsto en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que sea necesario requerir su exhibición en original o en copia certificada.
Justificación: Del análisis conjunto del desarrollo histórico del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del principio de buena fe y del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, se deduce que la razonabilidad de exigir que a la demanda se acompañe la resolución impugnada es asegurar la identificación, desde el inicio del juicio de nulidad, del objeto de la acción, y que tanto la demandada como el tribunal tengan certeza de la pretensión deducida por la parte actora y de los elementos necesarios para la decisión. Estos fines se alcanzan plenamente con la exhibición del soporte en donde conste dicha resolución, con independencia de su naturaleza y de su eficacia probatoria, considerando que la parte actora puede tener noticia de una resolución administrativa, no sólo a través de un documento original, sino también mediante una copia fotostática o de otros soportes, como las impresiones de un telegrama, un correo electrónico, un mensaje instantáneo o cualquier archivo digital; por tanto, puede sostenerse que objetivamente no hay razones para estimar que el precepto en cita se refiera exclusivamente a originales o a documentos públicos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 25/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de junio de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Álvarez Escorza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2022, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 487/2017, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 254/2018.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 487/2017, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.A.116 A (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2512, con número de registro digital: 2017950.
De la sentencia que recayó al amparo directo 254/2018, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.9o.A.110 A (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE NULIDAD. EL PROMOVENTE PUEDE EXHIBIR EN COPIA FOTOSTÁTICA EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2213, con número de registro digital: 2018300.