I.20o.A.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LA SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR –ACTUAL SUBSECRETARÍA DE BIENESTAR– TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE INCORPORACIÓN AL PROGRAMA PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5338
Hechos: Una persona adulta mayor promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de incorporarla al Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores y, en consecuencia, de otorgarle el apoyo económico correspondiente. El Juez de Distrito le concedió el amparo para el efecto de que la Subsecretaría de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Bienestar realizara el pago correspondiente. En contra de esa determinación, esta última interpuso recurso de revisión, al estimar que no es autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no tiene competencia para negar la incorporación de la quejosa al programa señalado ni para negar o aprobar el pago del apoyo respectivo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Subsecretaría de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Bienestar –actual Subsecretaría de Bienestar– es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando le es reclamada la omisión de incorporación al Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, pues si bien no interviene en la resolución de las solicitudes de incorporación, ni directamente en la entrega del apoyo económico correspondiente, lo cierto es que es la autoridad encargada de la operación de ese programa.
Justificación: De conformidad con los artículos 12, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, X y XI y 41, fracciones I, II, III, IV y VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Bienestar y con las Reglas de Operación para el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, corresponde a la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios ejecutar el programa y a las Delegaciones de Programas para el Desarrollo de las entidades federativas participar en su coordinación e implementación; sin embargo, la Subsecretaría de Desarrollo Social y Humano es la autoridad encargada de la operación del programa referido; por tanto, aun cuando directamente no participa en la resolución de las solicitudes de incorporación al programa ni en la entrega del apoyo económico correspondiente, sí está encargada de coordinar y dirigir la validación de ingreso de beneficiarios a los padrones de los programas sociales a su cargo, así como de dirigir y coordinar las estrategias para la operación de programas sociales, incluso, de coordinar y vigilar que los subsidios otorgados para cubrir esos programas sean operados de manera congruente con los objetivos institucionales en materia de desarrollo social. Por tanto, tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo en asuntos relacionados con la incorporación de personas al programa referido, en atención a que cuenta con facultades para intervenir en su operación, aunado a que orgánicamente la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios es una área dependiente de esa subsecretaría, por lo que ejerce autoridad jerárquica sobre aquélla; de ahí que debe vigilar que sus autoridades subordinadas realicen los actos necesarios para la incorporación de las personas a ese programa, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos indispensables para ello, así como que realicen las gestiones correspondientes para que sea entregado el apoyo económico correspondiente.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 205/2022. Subsecretaría de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Bienestar. 25 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.