PR.P.CN. J/15 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE LOS EXTINTOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, CUANDO EL MAGISTRADO O MAGISTRADA SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, FORMA PARTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN. CORRESPONDE TRAMITARLO Y RESOLVERLO A UNA PERSONA TITULAR DISTINTA DE ESTE ÚLTIMO, PERO DIVERSA A LA QUE FUNGIÓ COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2995
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron quién debía conocer de juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de un extinto Tribunal Unitario de Circuito, cuando el Magistrado o Magistrada que emitió el acto reclamado forma parte de un Tribunal Colegiado de Apelación, y mientras uno consideró que correspondía conocer a alguno de los Magistrados o Magistradas instructores de los ahora Tribunales Colegiados de Apelación, distinto del titular que emitió el acto reclamado; el otro estimó que por ser autoridad responsable sustituta el competente es otro Tribunal Colegiado de Apelación, específicamente el más próximo a donde se dictó el acto reclamado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de los extintos Tribunales Unitarios de Circuito, cuando el Magistrado o Magistrada que emitió el acto reclamado forma parte de un Tribunal Colegiado de Apelación, corresponde tramitarlos y resolverlos a una persona titular de éste, no como integrante administrativamente del mismo, sino con una competencia individualizada, en tanto que no tenga la calidad de autoridad responsable, ello con independencia de la fecha en que se haya presentado la demanda de amparo, pues lo relevante es el tipo de órgano jurisdiccional que emitió el acto reclamado.
Justificación: Conforme al actual artículo 94 de la Constitución General y el transitorio quinto del decreto que lo reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, y a los artículos 35 y 36 de la Ley de Amparo y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al transitorio quinto del decreto por el que se reformó la Ley de Amparo y se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 7 de junio de 2021, los Tribunales Colegiados de Apelación tienen una competencia diferente para resolver un juicio de amparo indirecto. La primera es la relativa al conocimiento de los juicios de amparo promovidos en su contra que debe conocer otro tribunal de esa misma naturaleza; y la segunda es la relativa al caso en cuestión, respecto al conocimiento de los juicios de amparo indirecto contra actos de los extintos Tribunales Unitarios de Circuito, que deben conocer de manera unipersonal los Magistrados o Magistradas, no como integrantes orgánicamente del Tribunal Colegiado de Apelación, sino con una competencia individualizada, en tanto que no tengan la calidad de autoridad responsable. En acatamiento a las disposiciones mencionadas, los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito que concluyó sus funciones y dio origen a un Tribunal Colegiado de Apelación, deben tramitarse y resolverse por una persona titular integrante de este último, pero diversa a la que fungió como autoridad responsable, ello con independencia de la fecha en que se presente la demanda de amparo, pues lo relevante es el tipo de órgano jurisdiccional que emitió el acto reclamado.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 49/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con sede en La Paz, Baja California Sur y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 10 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2023, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 2/2023, 12/2023 y 54/2023.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 274/2023, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de enero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2025 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN EXTINTO TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. PARA DETERMINARLA DEBE APLICARSE LA REGLA DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO."