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XVI.1o.P.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA EMISIÓN DEL AUTO QUE LA ADMITA O DESECHE, A QUE PRIMERO SE RESUELVA EL INCIDENTE QUE DETERMINE SI LA FIRMA ASENTADA EN ELLA ES FALSA O NO.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5486

Precedentes

Queja 60/2023. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Jonathan Márquez Ávila. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1234, con número de registro digital: 2014436. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 91/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 17 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 24 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 169/2025, y por ejecutoria del 3 de diciembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que no enfrentaron el mismo problema jurídico, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes, además de que tampoco sostuvieron una interpretación jurídica propia, sino que se limitaron a aplicar una tesis.

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