XVI.1o.P.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA EMISIÓN DEL AUTO QUE LA ADMITA O DESECHE, A QUE PRIMERO SE RESUELVA EL INCIDENTE QUE DETERMINE SI LA FIRMA ASENTADA EN ELLA ES FALSA O NO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5486
Hechos: Un Juez de Distrito, al radicar un juicio de amparo indirecto previno al quejoso para que aclarara su demanda. Al recibir el escrito aclaratorio consideró que la firma asentada en éste difería a simple vista de la asentada en la demanda, por ello previno nuevamente al quejoso, esta vez, para que acudiera al juzgado y ratificara la firma del segundo escrito. Luego de que lo hizo, el Juez estimó que la firma asentada en el acta de ratificación también difería de las dos anteriores, por lo que inició de oficio un incidente de objeción de firmas y condicionó proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda a que primero aquél estuviera resuelto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito no debe condicionar la emisión del proveído en que admita o deseche la demanda de amparo indirecto, a que antes esté resuelto el incidente que determine si la firma asentada en ésta es falsa o no.
Justificación: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legitima procesalmente al Juez de Distrito para que en ciertos casos abra de oficio el incidente de objeción de la firma asentada en la demanda de amparo indirecto. Sin embargo, esa facultad de actuación oficiosa no lo autoriza para que, al abrir ese incidente, condicione admitir o desechar la demanda a que primero esté resuelto, por dos razones: la primera es que la ejecutoria origen de esa jurisprudencia no prevé expresamente ese modo de proceder; por el contrario, de acuerdo con los hechos materia de los criterios contendientes, los Jueces de amparo primero admitieron la demanda y hasta después, durante la audiencia constitucional, iniciaron el trámite del incidente de objeción de firmas, de modo que el componente fáctico del citado precedente judicial excluye la posibilidad de invocarlo como fundamento para postergar la admisión o desechamiento de dicho escrito inicial. El segundo motivo es que esa postergación de pronunciamiento contraviene el artículo 112 de la Ley de Amparo, conforme al cual, dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de que la demanda se presente o sea turnada, el Juez debe resolver si la desecha, previene o admite. Es decir, entre los posibles sentidos del acuerdo inicial, no se encuentra el de supeditar la decisión de admitir o desechar la demanda a que antes se desarrolle algún trámite, a menos, claro está, de que sea el encaminado a designar a un defensor o abogado al quejoso privado de la libertad, para que lo asista técnicamente y cumpla adecuadamente con la prevención que el tribunal de amparo le hubiere formulado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 60/2023. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Jonathan Márquez Ávila.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1234, con número de registro digital: 2014436.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 91/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 17 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 24 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 169/2025, y por ejecutoria del 3 de diciembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que no enfrentaron el mismo problema jurídico, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes, además de que tampoco sostuvieron una interpretación jurídica propia, sino que se limitaron a aplicar una tesis.