III.4o.P.4 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
GARANTÍA POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEBE HACERSE EFECTIVA LA PÓLIZA RESPECTIVA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA CUANDO EL SENTENCIADO SE SUSTRAIGA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, AUN CUANDO LA SENTENCIA NO HAYA CAUSADO EJECUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5579
Hechos: Derivado de un accidente automovilístico en el cual falleció una persona, fue dictada sentencia privativa de la libertad en contra del responsable por el delito de homicidio a título de culpa, en la que además se le condenó a la reparación del daño en favor de los padres de la occisa, de lo cual apeló la defensora oficial. El sentenciado, que se encontraba gozando de la libertad provisional bajo caución, dejó de realizar sus presentaciones de ley; en razón de lo anterior, el tribunal de segunda instancia suspendió el procedimiento hasta que fuese reaprehendido y se decretó la correspondiente orden de aprehensión. El padre de la víctima directa solicitó al Juez natural que se hiciera efectiva la garantía por concepto de pago de la reparación del daño presentada por el sentenciado, ahora sustraído de la justicia, lo que le fue negado bajo el argumento de que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva que estableciera el monto de la reparación del daño como pena pública, el responsable del delito no estaba al momento obligado a su pago.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no sólo es el eventual cumplimiento de la sentencia condenatoria lo que se encuentra garantizado por la póliza relativa a la reparación del daño, sino también la libertad provisional del inculpado, por lo que al incumplir éste sus obligaciones procesales, deben hacerse efectivas las garantías exhibidas, no sólo en relación con esto último, sino también por el concepto de reparación del daño en favor de la víctima, sin necesidad de que dicha resolución haya causado ejecutoria.
Justificación: El artículo 10 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco dispone esencialmente que cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia y exista algún tipo de garantía, la autoridad competente ordenará, sin demora alguna, que se entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada.
Lo anterior implica una clara excepción a la regla de que la reparación del daño ha de fijarse necesariamente en la sentencia ejecutoriada como sanción, en los casos en que es precisamente el ilegal o incorrecto actuar del inculpado, al sustraerse a la acción de la justicia, el que no permite a la víctima obtener una sentencia que le reconozca ese derecho, normativa que es acorde con el mandato contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, obliga a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2023. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: Luz Gabriela Aguirre Camacho.