III.2o.T.53 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE CONVALIDA SI SUSCRIBE EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN CORRESPONDIENTE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5105
Hechos: En un juicio ordinario laboral se condenó solidariamente a dos patrones personas físicas al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones en favor de dos trabajadoras. Inconformes con tal determinación, ambas patronales promovieron juicios de amparo directo, en los que hicieron valer como concepto de violación que el secretario general de la Junta de Conciliación y Arbitraje omitió firmar el laudo, por lo cual era ilegal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma del secretario general de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el laudo se convalida si suscribe el acta de la audiencia de discusión y votación correspondiente.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 619, fracción II, 620, fracción III, 839 y 886 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se advierte que el secretario general de la Junta de Conciliación y Arbitraje es el funcionario facultado para dar fe de las actuaciones procesales, entre ellas, el laudo y la audiencia de discusión y votación del mismo, siendo este último el momento preciso en que ese acto alcanza la categoría de ejecutoriado y adquiere fuerza vinculante respecto de las partes. Ahora, ciertamente la tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la falta de firma del secretario general en el laudo es una violación procesal que amerita conceder el amparo para subsanar tal omisión; sin embargo, cuando la firma del secretario general no consta en el laudo, pero sí en el acta de la audiencia de su discusión y votación no se configura la violación a la que hace referencia la jurisprudencia indicada, puesto que el laudo y esa acta constituyen dos momentos de un solo acto complejo que se complementan entre sí, en virtud de que aquél no surte efectos sino hasta después de ser aprobado por los integrantes de la Junta y autenticado por el secretario general en la sesión a la que alude la ley. Por ende, debe declararse infundado el concepto de violación en que se haga valer la falta de la firma del secretario general en el laudo, pues con ello se evita dilatar el procedimiento por reposiciones innecesarias en perjuicio de las partes y se privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procesales, de conformidad con el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/2023. 27 de abril de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Cecilia Peña Covarrubias. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Isaías Maximiliano Pulido del Mazo.
Amparo directo 67/2023. 27 de abril de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Cecilia Peña Covarrubias. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Isaías Maximiliano Pulido del Mazo.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518, con número de registro digital: 162347.