1a./J. 137/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA LIMITA HASTA ANTES DE QUE INICIE LA ETAPA INTERMEDIA ES CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SE SUSTENTA EN LA LÓGICA DE CIERRE DE ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO Y EN LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y JUSTICIA PRONTA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo II; Pág. 2353
Hechos: En el año dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a una persona y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria. Después, el Ministerio Público formuló acusación y la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso. Durante la etapa intermedia, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria, ya que consideró que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para cuantificar la reparación del daño. Sin embargo, el Juez de Control resolvió negar la petición de reapertura de la investigación debido a que ya se había iniciado la etapa intermedia y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La víctima promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicho artículo por considerar que niega la posibilidad de ofrecer pruebas. El Juzgado de Distrito del conocimiento determinó, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otro, negar el amparo; por lo que la víctima interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar el problema de constitucionalidad del citado artículo 333.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales es constitucional, toda vez que se sustenta en la lógica de cierre de etapas del procedimiento, así como en el principio de continuidad y justicia pronta, ya que sería inviable reabrir la etapa de investigación una vez que ha iniciado la etapa intermedia.
Justificación: El artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula un supuesto para reabrir la investigación complementaria, sin embargo, se parte de la premisa fundamental de que no se haya iniciado la etapa intermedia, lo que resulta razonable, pues uno de los principios base del sistema procesal acusatorio es el de continuidad. De acuerdo con este principio, las partes deben hacer valer sus inconformidades en el momento procesal oportuno, de lo contrario precluyen sus facultades procesales sin que haya la posibilidad de reabrir etapas ya superadas, lo cual tiene una relación directa con el derecho a una justicia pronta. En efecto, este principio se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes. Por lo que respecta a los actos materialmente legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos a los que se deben sujetar tanto la autoridad como las partes en un procedimiento. Los plazos previstos para la investigación complementaria atienden, entre otras cosas, a la finalidad de que el procedimiento penal en su etapa de investigación se lleve a cabo con celeridad, pero respetando los principios regulados en el artículo 20 de la Constitución General. Por lo anterior, debe entenderse que el hecho de que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca la posibilidad de abrir la etapa complementaria "hasta antes de presentada la acusación" es razonable en la medida de que cumple con los principios de continuidad del sistema acusatorio y con el de justicia pronta. La imposibilidad de reabrir etapas que se agotaron tiene como finalidad que los procedimientos penales sean continuos y no eternos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 575/2022. Litzi Aguilar Zamudio. 24 de mayo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 137/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.