VII.2o.C.40 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
VÍA ORAL MERCANTIL. EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 1068 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE CORRER TRASLADO CON LAS COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO DE DEMANDA DEBIDAMENTE COTEJADAS, DEBE DIMENSIONARSE EN TÉRMINOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, PARA REBASAR UNA OBLIGACIÓN CONSISTENTE EN UN MERO ANÁLISIS COMPARATIVO VISUAL DE LOS DOCUMENTOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5215
Hechos: Una persona moral promovió en la vía oral mercantil el pago de un crédito, entre otras prestaciones; sin embargo, previo a la admisión de la demanda, el tribunal de instancia le previno para que anexara copias simples del documento con el que acreditara su personalidad, con la finalidad de correr traslado, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por no presentada, el cual se hizo efectivo porque si bien se pretendió cumplir con la prevención, al hacerlo anexó una copia simple de dicho instrumento, pero con una certificación distinta a la exhibida junto con la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el párrafo cuarto del artículo 1068 Bis del Código de Comercio, que establece la obligación de correr traslado con las copias simples del escrito de demanda y sus anexos, debidamente cotejadas, debe dimensionarse en términos del derecho de acceso a la justicia, para rebasar una obligación consistente en un mero análisis comparativo visual de los documentos.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución General, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades destinadas a no vulnerar arbitrariamente la esfera jurídica de las demás personas, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; sin embargo, este derecho humano no es omnímodo ni absoluto, puesto que puede limitarse por ley cuando, sin desconocer el acceso a la justicia, se fijan requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso particular; empero, dichos requisitos de admisibilidad deben ser proporcionales al fin u objetivo perseguido y no lesionar la sustancia, núcleo esencial del derecho humano, ni ser discriminatorios. En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia se conculca cuando la interpretación de las normas o su aplicación impongan requisitos obstaculizadores del acceso a la jurisdicción que sean innecesarios, excesivos y/o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. En ese sentido, el citado derecho impone un cambio de cultura a los órganos judiciales, en tanto que los obliga a erradicar aquellas prácticas jurisdiccionales que sean contrarias al derecho de acceso a la justicia, así como a interpretar y aplicar leyes de acuerdo con los estándares de dicho derecho humano y, en caso de duda, preferir la solución o consecuencia que dé acceso a las personas a la administración de justicia en lo que se conoce como principio pro actione.
De esta forma, sujetar la admisibilidad de una demanda presentada en la vía oral mercantil a que se entregue copia simple idéntica del instrumento público con que se acreditó la representación con que se acude, para correr traslado a la parte demandada, constituye un requisito desproporcionado que vulnera el derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, habida cuenta que conforme al artículo 1068 Bis, párrafo cuarto, del Código de Comercio, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de correr traslado con las copias simples de la demanda y sus anexos debidamente cotejadas; sin embargo, en términos del artículo 1o. constitucional, la obligación de cotejar los documentos con los que se corre traslado al demandado, debe ser dimensionada a partir del derecho de acceso a la justicia, para entender que el órgano jurisdiccional requiere de una actitud proactiva que favorezca tanto el ejercicio de las acciones, como el debido proceso. En ese contexto, el deber de cotejar los documentos con los que se corre traslado, no se limita a realizar una comparación gráfica sobre su coincidencia exacta, sino que obliga al órgano jurisdiccional a validar que la información y contenido en los documentos con los cuales se corre traslado coincida materialmente con las pretensiones y soporte probatorio que allegó la parte promovente. Por lo que si la imperfección entre los documentos es menor, el tribunal debe subsanarla empleando cualquier medio idóneo para cotejar que la información corresponda con la que ofrece la actora; como de forma enunciativa y a guisa de ejemplo se menciona: hacer el reconocimiento en el auto de admisión y ordenar a quien ejecute el emplazamiento; hacer del conocimiento la imperfección en el documento y poner a su disposición la información correspondiente verbalmente o, incluso, mediante la inserción del texto en el auto de admisión o, inclusive, ordenar oficiosamente la reproducción de la certificación correspondiente; con ese actuar, se tutela tanto el derecho de acceso a la justicia de la actora como el derecho al debido proceso legal. En cambio, no supone una carga gravosa que perjudique la correcta impartición de justicia, no es ajena al sistema jurídico mexicano, ni desvirtúa el principio dispositivo que rige en materia mercantil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 875/2022. 10 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.