XVI.3o.C.T.3 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común, Constitucional
RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA DEFINITIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1341 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE ENERO DE DOS MIL DOCE), AUN Y CUANDO ES JURÍDICAMENTE PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESAPRUEBA UNA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MISMO QUE CONSTITUYE UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AL NO PODER SER MATERIA DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE SE PUDIERA LLEGAR A EMITIR, NO ES UN RECURSO ACCESIBLE Y EFECTIVO PARA RESTITUIR AL INTERESADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS QUE ESTIMA FUERON VIOLADOS, LO QUE HACE QUE NO SEA IDÓNEO PARA UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, COMO LO PREVÉ TANTO EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, COMO EL 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1498
El artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para ello, en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Asimismo, ha sido criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en términos del artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, en todo procedimiento debe existir un recurso judicial sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo contra actos que se estimen violatorios de derechos fundamentales; entonces, el recurso de apelación preventiva previsto en el precepto
1341 del Código de Comercio
, que procede contra un acuerdo que desaprueba una diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, dentro de un juicio ejecutivo mercantil, al ser de tramitación conjunta con el que, en su caso, pudiera promoverse contra la sentencia definitiva correspondiente, no es útil ni idóneo para restituir al interesado en el goce de sus derechos fundamentales que estima violados, por no ser de aquellos que se resuelven en un plazo prudente, lo que es contrario a la garantía de acceso a la justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el citado artículo 17, porque tendría que esperarse hasta la conclusión del juicio para que sea resuelta; por tanto, al tratarse de un acto emitido dentro de un juicio mercantil, cuya ejecución es de imposible reparación, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, por no ser la apelación preventiva un medio de impugnación efectivo para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, en un tiempo que se estime prudente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 44/2012. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Juan Trejo Orduña. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretario: Ubaldo Díaz Infante Márquez.