II.2o.P.39 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA AL JUEZ DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA TENER POR DESISTIDA A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE ESE CARÁCTER, COMO CONSECUENCIA DE SU INASISTENCIA A UNA AUDIENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4843
Hechos: Una Jueza de Tribunal de Enjuiciamiento requirió la comparecencia obligada de la víctima del delito, que ya había declarado, a una diligencia instada por la defensa, apercibida que de no acudir personalmente a la audiencia, se le tendría por desistida de su carácter de coadyuvante, citando como fundamento el artículo 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales; luego, ante el incumplimiento, hizo efectivo dicho apercibimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la asistencia de las partes a las audiencias, no puede interpretarse en el sentido de que la inasistencia de la víctima u ofendido a una audiencia permite al juzgador "tener por desistida de su carácter de coadyuvante", pues no existe fundamento legal para sustentar esa consecuencia; y si bien dicho precepto, entre otros supuestos, establece que "se le tendrá por desistida de sus pretensiones", lo cierto es que esto puede entenderse no en relación con el proceso en general sino, de ser el caso, únicamente respecto de las pretensiones que pueda tener, específicamente vinculadas con la celebración de la audiencia en particular de que se trate y en la medida en que hagan indispensable su presencia, ya que la víctima u ofendido tiene derecho a estar presente, por sí o a través de su asesor, en todas las diligencias, pero no la obligación de asistir.
Justificación: El carácter de coadyuvante es un atributo, entendido como un posicionamiento formal para que la víctima u ofendido participe en la pretensión de la acción penal, esto es, intervenir en auxilio de la finalidad persecutora del Ministerio Público; de manera que no es posible que se le pueda tener por desistido de ese carácter, pues no existe un fundamento legal para ello. A partir de esa premisa, no puede invocarse el artículo 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales que, entre otros supuestos, establece que en caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones, para destituir a una de las partes reconocidas en ese ordenamiento, como lo es la víctima, pues de acuerdo con una interpretación conforme, ese precepto no se puede entender de manera aislada y menos con el alcance de que la autoridad jurisdiccional tiene esa facultad, porque la coadyuvancia, prevista en el artículo 338 del mismo código, es un carácter de parte y no existe dispositivo que establezca que la autoridad judicial tiene la facultad de quitarlo, por el contrario, en aplicación del principio interpretativo pro persona, contenido en el artículo 1o. constitucional, se debe realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de las personas, en el sentido de tener por desistida a la víctima coadyuvante de "sus pretensiones", entendidas éstas de manera lógica, cuando las audiencias implican el ejercicio de un derecho vinculado con la audiencia, es decir, cuando el motivo de esa audiencia implica la gestión o la incitación a una actividad promovida por esa parte, porque sólo de esa manera tiene sentido decir que se le tendrá por desistido "de sus pretensiones", esto es, de aquello que no se puede celebrar con motivo de su inasistencia. De modo que no se puede privar a la víctima del carácter de parte, sino únicamente de las pretensiones relacionadas con la audiencia a la que dejó de asistir (si es que las tuviera). Además, el séptimo párrafo del invocado precepto 57 establece que si la víctima no acude o se retira de la audiencia, se continuará, lo cual implica que las audiencias no hacen necesaria su presencia, excepto cuando lo amerite el motivo o la finalidad de la audiencia misma, por ejemplo, cuando va a rendir un testimonio, tan es así que ese párrafo establece que si no se presenta o se retira, se le puede citar como testigo. Por tanto, en uso de su derecho puede acudir a través de su representante, como expresamente prevé el artículo 109 del propio código, que establece como derechos de la víctima u ofendido, entre otros, que pueda intervenir en el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico. Por eso resulta injustificada la pretensión de obligar a la víctima a que comparezca a una audiencia en la que no se va a recabar su declaración y puede estar representada por su asesora jurídica, como ejercicio de su derecho, pero de ningún modo, entendido como una obligación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 16/2023. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.