II.2o.P.37 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 372, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PODRÁ FORMULAR PREGUNTAS PARA ACLARAR LO MANIFESTADO POR EL DEPONENTE, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y DIVISIÓN DE PODERES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4514
Hechos: En un juicio de amparo directo se planteó, vía concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa que establece: "Sin perjuicio de lo anterior, el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este código", al estimar que transgrede los principios de contradicción, imparcialidad judicial y división de poderes, ya que con esa facultad el Juez se sustituye y corrige la deficiencia de la defensa o de la Fiscalía, perdiendo imparcialidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por el deponente, no viola los principios de contradicción, imparcialidad judicial y división de poderes, conforme a los artículos 20, párrafo inicial, apartados A, fracción I y B, fracción V y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Justificación: Lo anterior, porque la porción normativa en comento no afecta en lo absoluto el ejercicio de los derechos de las partes; por el contrario, implica la facultad y necesidad de aclarar las respuestas provocadas previamente por ellas, debiendo distinguirse entre el derecho de incorporar a los testigos y obtener respuestas derivadas del interrogatorio que las partes realizan, respecto de lo que sólo es aclarar el contenido de dichas respuestas, que se vierten al proceso como derivación de lo planteado por aquéllas, lo cual existe a partir de entonces, conforme al principio de incorporación de la prueba.
En otras palabras, esa facultad del órgano jurisdiccional es sólo para que tenga luz respecto de las respuestas oscuras o confusas a preguntas formuladas en los interrogatorios que ya fueron realizados por las partes a los testigos y que, no obstante, no son claras; garantizando así la debida dimensión y el alcance de lo sostenido por la persona que depone como testigo, lo que resulta indispensable para que el juzgador forme su convicción, dada la finalidad del diverso principio de inmediación que de nada serviría si el Juez no pudiese asegurar la debida comprensión del significado libre, espontáneo y voluntario de las respuestas dadas por los declarantes, lo que no hace que pierda imparcialidad.
Por lo que resulta irrelevante que la codificación respectiva no establezca que alguien más califique la idoneidad de esas preguntas formuladas por el Juez, pues nadie más que él tiene la facultad y el carácter de rector de las audiencias y del proceso; sin embargo, ello no significa que su actuar no esté sujeto a una posible valoración, pues los requisitos previstos en el citado artículo 372, así como sus posibles consecuencias, son susceptibles del análisis que se haga tanto en vía de recurso ordinario, como en el propio juicio de amparo.
Y si bien es cierto que el legislador ordinario previó la concurrencia de los principios de contradicción, imparcialidad judicial y división de poderes que deben prevalecer en el proceso penal, pues el juzgador se constituye en garante de su desarrollo, ello no avala la idea de que la facultad de éste para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, rompa con los principios constitucionales indicados, pues tal facultad del Juez no le resta la "apariencia de imparcialidad"; por el contrario, a título de excepción, lo dota de una herramienta para garantizar la comprensión y la claridad como resultado de la espontaneidad e inmediación para la valoración de la prueba.
Por tanto, si el Juez tiene la facultad de aclarar el dicho de los testigos y lo realiza conforme a derecho, ello no significa que corrige o sustituye una defectuosa actuación de la Fiscalía o de la defensa, pues cuando lo hace, es porque las respuestas dadas a los interrogatorios no fueron suficientemente aptas para esclarecer el dicho del declarante de que se trate, que fue interrogado por las partes, lo cual no significa confundir el rol del juzgador, ni que con ello pudiera afectarse su imparcialidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/2022. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.