PR.L.CS. J/45 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
MINUTAS DE REUNIONES DE TRABAJO APORTADAS AL JUICIO LABORAL POR LA PARTE DEMANDADA PARA DESVIRTUAR EL DESPIDO ATRIBUIDO POR LA PARTE TRABAJADORA A UNO DE SUS ASISTENTES. NO TIENEN EL CARÁCTER DE DOCUMENTOS PÚBLICOS SI NO FUERON SUSCRITAS POR UNA AUTORIDAD INVESTIDA DE FE PÚBLICA O EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y, POR TANTO, CARECEN DE VALOR PROBATORIO, SALVO QUE SE FORTALEZCAN CON ALGUNA OTRA PRUEBA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 3895
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas encontradas en cuanto al valor probatorio de una minuta de reunión o documento de similar naturaleza, en la que participaron diferentes servidores públicos, pues mientras uno de ellos determinó que este tipo de documentos, por sí, carecen de valor probatorio, pues sus efectos sólo alcanzan a las personas que en ella intervinieron, el otro tribunal determinó que ese tipo de documentos tiene pleno valor probatorio, pues en la citada reunión participaron servidores públicos, por lo que al ser emitidos en ejercicio de sus funciones, tienen pleno valor probatorio.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las minutas de reuniones de trabajo no tienen el carácter de documentos públicos si no fueron formuladas por una autoridad investida de fe pública o en ejercicio de sus funciones y, por tanto, carecen de valor probatorio pleno para desvirtuar el despido atribuido por la parte trabajadora a una de las personas asistentes a tal reunión, salvo que ese documento se refuerce con diversa prueba de las permitidas por la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: El artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo establece que son documentos públicos los formulados por un funcionario investido de fe pública o los que expida en ejercicio de sus funciones; por lo que no todo documento elaborado por una autoridad posee, por ese solo hecho, la calidad de documento público, sino que para ello es necesario que se realice en ejercicio de las funciones que tengan legalmente reconocidas quien o quienes lo suscriben. Lo contrario conduciría al extremo de admitir que todo documento en cuya elaboración participen múltiples autoridades, confiere de una presunción de certeza a los hechos que ahí se relaten, lo que en materia laboral, en casos como éstos, no acontece. Así, para dar cumplimiento a la norma en comento, las personas juzgadoras, al momento de valorar la prueba, se encuentran constreñidas a verificar el marco jurídico que da soporte a la elaboración de la minuta y constatar si quienes participaron en su elaboración cuentan con atribuciones para emitirla; sólo entonces podrá reconocérsele la calidad de documento público y otorgársele eficacia probatoria a los hechos en los cuales se sustenta la inexistencia del despido, concretamente, que la persona servidora pública a quien se le atribuyó no pudo haberlo efectuado al encontrarse en el momento de ese hecho en otro sitio. De lo contrario, es decir, si no se comprueba que el documento en cuestión fue emitido por quien tiene facultades para ello, por definición legal no podrá reconocérsele la calidad de documento público y, consecuentemente, sólo tendrá valor indiciario, siendo indispensable que se adminicule con otros elementos de convicción para acreditar la pretendida inexistencia del despido.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 104/2023. Entre los sustentados por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 30 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y del Magistrado Emilio González Santander. Disidente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Angélica Ladrón de Guevara Gómez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 585/2022 y 593/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 181/2022 y 452/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 104/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.