(II Región)2o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A RECIBIR UNA DENUNCIA DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5144
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Ministerio Público a recibir un escrito de denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito. El Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no agotó previamente el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; resolución contra la cual se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa del Ministerio Público a recibir una denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito no es impugnable mediante el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, no existe obligación de agotarlo en acatamiento al principio de definitividad, antes de acudir al juicio de amparo indirecto.
Justificación: El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que la víctima u ofendido del delito impugne las determinaciones sobre: 1) La abstención de investigar; 2) El archivo temporal; 3) La aplicación de un criterio de oportunidad; y, 4) El no ejercicio de la acción penal; incluso, al fallar la contradicción de tesis 233/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los alcances de dicho recurso no se limitan a las hipótesis taxativamente expuestas, sino a cualquier actuación del Ministerio Público que tenga como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. No obstante, la negativa a recibir un escrito de denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito no encuadra en alguno de los supuestos ahí previstos, que haga procedente la tramitación del recurso innominado referido, porque la función investigadora no formalizada, como tal, no ha iniciado. Luego, si no existe carpeta de investigación, tampoco puede existir una actuación u omisión que la paralice, suspenda o dé por terminada; máxime que la negativa reclamada no puede entenderse como una negligencia cometida en el contexto del deber de investigar, sino de aquel relacionado con recibir las denuncias que se presentan ante la autoridad ministerial, en términos del artículo 131, fracción II, del código procesal. Además, debe considerarse que conforme a distintos precedentes, el medio de impugnación previsto en el recurso innominado está dirigido exclusivamente a las víctimas u ofendidos del delito, no así a los "denunciantes" o "imputados"; de ahí que sea desproporcionado exigir a la parte quejosa denunciante, quien no tiene reconocida la calidad de víctima en ese momento, interponer el referido recurso. En consecuencia, si en el juicio de amparo se reclama la negativa a recibir la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito, es innecesario agotar el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 459/2022 (cuaderno auxiliar 219/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 21 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Saturnino Ordóñez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Luna Hernández.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 909, con número de registro digital: 27990.