II.2o.P.6 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE MERO TRÁMITE DEL TRIBUNAL DE ALZADA EMITIDAS AL SUSTANCIAR EL DIVERSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3794
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Tribunal de Alzada, en la que consideró que la resolución del juzgado de ejecución que declaró procedente pero infundado el recurso de revocación que interpuso contra la diversa en la que programó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 124 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no es impugnable a través del recurso de apelación. El órgano de control constitucional desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo (definitividad), pues previamente a promover el juicio debió agotar el recurso de revocación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en observancia al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, el quejoso debe agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, contra el auto que desecha la apelación interpuesta dentro de un procedimiento de ejecución, en virtud de que dicho medio de impugnación también procede contra las determinaciones de mero trámite que el Tribunal de Alzada emita al sustanciar el recurso de apelación dentro de esa etapa.
Justificación: De nuevas reflexiones, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que si bien el artículo 130 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que regula el recurso de revocación, sólo se refiere a las determinaciones del "Juez de Ejecución", ello no significa que únicamente proceda contra las resoluciones emitidas por el juzgado de primera instancia y deban excluirse las pronunciadas por el tribunal de segundo grado en el procedimiento de ejecución. Lo anterior es así, por varias razones. Primera, en la segunda instancia del procedimiento de ejecución también se emiten diversas determinaciones de mero trámite al sustanciar la apelación, las cuales, en caso de causar agravio, deben ser materia de análisis horizontal de legalidad. Por lo que aceptar que el recurso de revocación solamente procede contra pronunciamientos de mero trámite del Juez de Ejecución de primera instancia y excluir las emitidas por el Tribunal de Alzada, impactaría negativamente en los fines y principios que inspiraron al nuevo modelo de justicia penal, toda vez que el recurso de revocación es un medio de defensa amplio, a efecto de tutelar el derecho del justiciable a un recurso efectivo. Lo anterior se corrobora con el artículo 3, fracción XI, de la ley citada, en el sentido de que "Juez de Ejecución" se refiere, de manera genérica, a las autoridades judiciales que pueden solucionar las controversias que se susciten en esa materia, sin hacer distinción entre los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancias (esto es, el Juez de Ejecución –propiamente dicho– y el Tribunal de Alzada), al ser los encargados de dilucidar las cuestiones que surjan de una controversia en materia de ejecución penal (en ambas instancias). No se soslaya que en la fracción XVI del mismo precepto se conceptualiza como "órgano jurisdiccional" al Juez de Control, al Tribunal de Enjuiciamiento y al Tribunal de Alzada, ya sea del fuero federal o local; sin embargo, se considera que se refiere expresamente a los órganos judiciales que intervienen en el procedimiento oral precisado en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales (el cual no abarca la etapa de ejecución penal). Segunda. Admitir que la revocación en ejecución penal sólo procede contra resoluciones de mero trámite en primera instancia, implicaría una carga excesiva en el juicio de amparo indirecto, que sería la única vía de control judicial frente a determinaciones de la alzada (de mero trámite), lo que es contrario a la sistemática del juicio de amparo en sinergia con el nuevo proceso penal. En efecto, los principios rectores y la naturaleza jurídica del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, previo agotamiento de todos los recursos ordinarios, no han variado con la implementación del nuevo sistema de justicia penal; al contrario, se ha reforzado con diversas instituciones y figuras jurídicas que someten a control judicial previo numerosas determinaciones que antes eran irrecurribles. Por ello, para efectos del juicio de amparo, es necesario que se acuda a los principios que lo conforman, para realizar una interpretación extensiva y funcional de algún precepto de cualquier legislación, para evitar que se trastoque su naturaleza excepcional, y con ello que se convierta en una instancia judicial más en un procedimiento ordinario. Tercera. El artículo 130 de la ley especializada debe interpretarse de manera armónica y congruente con la teleología del juicio de amparo, para que ambos sean funcionales y complementarios, atendiendo, en primer orden, a la naturaleza de excepción que caracteriza a la instancia constitucional, lo cual se logrará observando los principios que rigen al primero y, en segundo, para impedir que se entorpezcan con dilaciones innecesarias los procedimientos, al evitar que los órganos jurisdiccionales, dentro de su ámbito competencial, resuelvan controversias de mero trámite. De estimar que debe partirse de una interpretación literal o gramatical, se establecería que las resoluciones de mero trámite que pronuncian los órganos jurisdiccionales de segunda instancia no son recurribles a través de la revocación, y que su único medio de defensa sería el juicio de amparo indirecto, lo que generaría un exceso en el uso de un medio de control constitucional que entorpecería el procedimiento jurisdiccional ordinario, lo que contravendría la pronta y expedita impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/2022. 7 de abril de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Oscar Vázquez Ortiz.