I.4o.P.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTARLO QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2854
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación de la Jueza de Control de hacer efectivo en su contra el apercibimiento de la medida de apremio consistente en multa, toda vez que, en su carácter de subsecretario del Sistema Penitenciario de la Ciudad de México, incumplió con el requerimiento judicial de trasladar al imputado en la hora indicada a la audiencia intermedia. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que debió agotarse el principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, e interponer contra aquella decisión el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que sólo los sujetos del procedimiento que tienen la calidad de parte procesal en términos del artículo 105, fracciones I (víctima u ofendido), II (asesor jurídico), III (imputado), IV (defensor) y V (Ministerio Público), del Código Nacional de Procedimientos Penales, están legitimados para interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del mismo código. No lo están, en cambio, quienes carecen de tal calidad, aun cuando intervengan en el proceso penal por cualquier razón. Por tanto, las decisiones del órgano jurisdiccional que estos últimos consideren les causan agravio no están sujetas al principio de definitividad al ser impugnadas en amparo indirecto; de ahí que no están obligados a agotarlo previamente a instar la acción constitucional.
Justificación: El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales está previsto para quienes son parte en el procedimiento penal acusatorio, pues procede contra actos dentro o fuera de audiencia; en el primer caso debe interponerse en ese momento y, en el segundo, se tienen dos días para ello. Tratándose de las partes se asume que, o bien están asistidas por un profesional en derecho (defensa o asesor) o son un órgano técnico que, por su propia naturaleza, puede realizar su defensa. En ambos supuestos están en posición de controvertir en la propia audiencia los acuerdos de trámite. En cambio, cualquier otro interviniente no está en esa situación, razón por la cual estaría en clara desventaja cuando el acuerdo de trámite se dicte en audiencia; además, el plazo perentorio de dos días para recurrir respecto de autos dictados fuera de ésta es demasiado corto para quienes, como tales sujetos (o incluso auxiliares) pudieran recibir una asesoría jurídica suficiente para defenderse; por tanto, no se les puede atribuir la carga de agotar ese medio de impugnación previamente a promover el juicio de amparo indirecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.