VII.2o.C.43 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. OPERA AUN CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA SIDO EMPLAZADO A JUICIO (INAPLICABILIDAD DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4839
Hechos: Se reclamó en la vía especial hipotecaria la ejecución de la garantía constituida sobre un inmueble y diversas prestaciones accesorias. El demandado sustentó su defensa en que se actualizaba la caducidad de la instancia, acorde al marco legal, constitucional y jurisprudencial, porque el actor dejó pasar cerca de dos años para emplazarlo a juicio; no obstante, tanto en primera instancia como la Sala responsable en la apelación desestimaron sus argumentos, bajo la consideración de que el párrafo quinto del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece una prohibición expresa para decretar la caducidad de la instancia, cuando aún no estuviera emplazado el demandado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la caducidad de la instancia en materia civil opera aun cuando el demandado no haya sido emplazado a juicio, por lo que se justifica la inaplicabilidad del párrafo quinto del artículo 11 del código citado, en la parte que establece una condicionante para que se actualice esa figura, consistente en que estén emplazados todos los demandados en el procedimiento, en tanto no persigue una finalidad constitucionalmente legítima, razonable ni ponderable, además de que es contrario a la línea jurisprudencial que al efecto ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Lo anterior, pues el artículo 17 de la Constitución General, interpretado armónicamente con el diverso 1o. del mismo Ordenamiento Fundamental, establece el derecho humano de acceso a la impartición de justicia que se integra, a su vez, por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, existen diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, previstos en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales deben interpretarse sistemáticamente, en atención al principio pro persona y al plazo razonable como elemento del debido proceso. Esto cobra especial relevancia en los juicios de carácter privado, donde rige el principio dispositivo, que se traduce en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la propia actividad del Juez se regulan por la voluntad de las partes contendientes. En ese orden, el respeto a los derechos humanos, en el caso el derecho a recibir justicia pronta y en un plazo razonable, no debe supeditarse a requisitos legales innecesarios, excesivos, ni carentes de razonabilidad o proporcionalidad. De acuerdo con esas premisas, la caducidad de la instancia en materia civil opera aun cuando el demandado no haya sido emplazado a juicio, por lo que es inaplicable el citado artículo 11, párrafo quinto, en la parte que establece una condicionante para que se actualice dicha figura, consistente en que estén emplazados todos los demandados en el procedimiento, en tanto no persigue una finalidad constitucionalmente legítima, razonable ni ponderable y es contrario a la línea jurisprudencial vigente que al efecto ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, incluso, estableció en criterio firme enfocado a la materia mercantil que la inactividad procesal del actor puede actualizarse desde el dictado del primer auto a partir de la presentación de la demanda, aunque no se haya emplazado al demandado, puesto que aun cuando sea verdad que éste todavía no está sujeto a seguir el procedimiento, no pueden dejarse vivos y al arbitrio de aquél los juicios, que quedarían paralizados de no actualizarse la caducidad de la instancia, en la inteligencia de que en nada afecta los derechos del enjuiciado que no se le emplace a juicio, pues a quien se pretende sancionar es a quien promovió inicialmente y abandonó el juicio, pero se le deja abierto su derecho para accionar uno nuevo siempre que esté dentro del plazo legal que la ley prevé para ello; de ahí que observarse sin mayor rigor el dispositivo analizado, originaría la perpetuidad de los juicios porque al no emplazarse a alguno de los demandados no podría correr el plazo de la caducidad, cuando precisamente esa figura tiene como finalidad esencial que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, estableciéndose una sanción para las partes que abandonan el ejercicio de su acción procesal durante el tiempo que establece la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 26/2023. 13 de septiembre de 2023. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.