PR.P.CS. J/10 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesConstitucional, Penal
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO EL SECRETARIO DEL RAMO QUE DEBIÓ REFRENDAR EL DECRETO PROMULGATORIO EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 2017, QUE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL DIVERSO DECRETO LEGISLATIVO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 4068
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla, encargado de la política criminal estatal, la cual comprende la prevención del delito y, por tanto, las estrategias, instrumentos y acciones tendentes a prevenir delitos, debe considerarse como el "secretario del ramo" que, de manera conjunta con el secretario general de Gobierno y el gobernador de esa entidad federativa, está obligado a realizar el refrendo del decreto promulgatorio indicado; sin embargo, el otro Tribunal Colegiado consideró que el citado funcionario público tiene facultades meramente de prevención del delito y, por tanto, no puede considerarse como "secretario del ramo", que estuviera obligado a refrendar el decreto promulgatorio de mérito.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que si bien, normativamente el titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado tiene a su cargo la función de seguridad pública, lo que implica la implementación de la política criminal del Estado, que comprende la formulación de programas, planes, estrategias e inclusive propuestas de creación de normas, lo cierto es que esas facultades sólo son en el plano de auxilio y prevención de la comisión de delitos, como una forma de contribuir a la consolidación de un sistema de seguridad pública, pero no sustantivas de aplicación del derecho punitivo estatal, al no invocarse a la administración pública local, por lo que dichas atribuciones son insuficientes para considerar al citado funcionario legalmente autorizado para refrendar el decreto promulgatorio emitido por el gobernador del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial local el 29 de diciembre 2017, que ordena la publicación del diverso Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla; asimismo reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia del Sistema Anticorrupción del Estado.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.", determinó que la validez de los decretos promulgatorios expedidos por el gobernador del Estado para publicar leyes o decretos del Congreso del Estado de Puebla, requería que estuvieran firmados por éste, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, precisándose que por éste debe entenderse al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse. En esa razón, tratándose del decreto promulgatorio emitido por el gobernador del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial local el 29 de diciembre de 2017, que ordena la publicación del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla; asimismo reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia del Sistema Anticorrupción del Estado, específicamente donde se reforman los artículos 417, fracción IV, 436 Quaterdecies y 437 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, el secretario de Seguridad Pública de esa entidad federativa, no puede considerarse como "secretario del ramo" que de manera conjunta con el secretario general de Gobierno y el gobernador del Estado debió refrendar el decreto promulgatorio, en tanto que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 14 y 17 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla y 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, sólo tiene funciones de prevención especial, general y social de combate a las causas de los delitos, que inclusive implican actividades multidisciplinarias que como parte de la política criminal del Estado se traducen esencialmente en actividades de evaluación del fenómeno delincuencial y su prevención mediante la propuesta de programas, estrategias e incluso normas tendentes a la prevención o combate a la comisión del delito y protección de los derechos y libertades humanas; pero en dichos preceptos no se contemplan atribuciones sustantivas de aplicación del derecho punitivo estatal que, en su caso, corresponderían a la Fiscalía General del Estado y a los Jueces y Magistrados de la rama criminal, por lo que las referidas facultades son insuficientes para considerarlo autorizado legalmente para refrendar el decreto promulgatorio de mérito.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 29/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretario: Ricardo Javier Olivera Merlín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 143/2022 y 169/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 105/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1473, con número de registro digital: 2010803.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 29/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.