PR.P.CN. J/18 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesPenal
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 4106
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de juicios de amparo directo en los que concedieron la protección de la Justicia de la Unión a los respectivos quejosos, quienes combatieron sentencias definitivas dictadas en el proceso penal acusatorio y oral; así, un tribunal consideró que existió una suspensión por más de diez días naturales de la audiencia de juicio oral, lo que de conformidad con los artículos 351 y 352, en correlación con el diverso 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, traía consigo su interrupción y, por ende, su reinicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso, por ser nulo todo lo actuado, mientras que el contendiente precisó que para que la violación trascienda al resultado del fallo, la interrupción de la audiencia de juicio debía ser de forma reiterada o sistemática.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando en un juicio de amparo directo se advierta que al menos en una ocasión la audiencia de juicio se suspendió por más de diez días naturales, conforme a los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que se reanude al undécimo día, la consecuencia es que sea reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado sea nulo, al existir violación a los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen el sistema de justicia penal de que se trata.
Justificación: Los principios de concentración, continuidad e inmediación, entre otros, cimentan el sistema procesal penal acusatorio y oral, conforme a los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4o., 7o., 8o. y 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la etapa de juicio debe celebrarse con estricto apego a los mismos, es decir, de manera continua, sucesiva y secuencial.
Así, de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede advertir que basta con que en una ocasión se suspenda por más de diez días naturales la audiencia de juicio, sin que se reanude al undécimo día, para que se estime interrumpido y, por ende, todo lo actuado sea nulo y deba reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, sin que de dichas interpretaciones se obtenga que tal interrupción sea de manera reiterada o sistemática, porque ello pugnaría con los principios anteriormente señalados que el legislador quiso resguardar para darle efectividad y funcionalidad al sistema penal acusatorio y oral.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 50/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 31 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien emitió voto particular, por cuanto hace a la existencia de la contradicción de criterios. Unanimidad de votos, en cuanto al fondo, de la Magistrada Emma Meza Fonseca y los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 216/2022, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/4 P (11a.), de rubro: "AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2364, con número de registro digital: 2026253, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 50/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 130/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien ambos órganos jurisdiccionales emitieron criterios en torno a la interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que el tema o tópico de interpretación adyacente a sus respectivos razonamientos se sustentó sobre problemáticas diferentes."
El tema contenido en esta tesis fue analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6080/2024 el 21 de mayo de 2025, del que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 216/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLAN EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE."
Por ejecutoria del 21 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 62/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico ya fue dilucidado por la entonces Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 5472/2024 y 6080/2024, del último asunto derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 216/2025 (11a.), por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento respecto de una cuestión jurídica ya decidida y vinculante.