XV.2o.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES PERTENECIENTES A LA MASA HEREDITARIA EN EL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO TRAMITADO EN SEDE JUDICIAL. DEBE OTORGARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA CUANDO SU IMPORTE EXCEDA DE 10,000 VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA), PARA CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES QUE PARA SU VENTA EXIGE EL ARTÍCULO 853 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4942
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución del recurso de revocación previsto en el artículo 671 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, mediante la cual se negó la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la sentencia de adjudicación dictada en un juicio sucesorio intestamentario. El Juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación, aduciendo que la responsable estuvo en lo correcto al determinar que para formalizar la adjudicación del inmueble se requería que constara en escritura pública, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la adjudicación de inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria en el juicio sucesorio intestamentario tramitado en sede judicial, debe otorgarse mediante escritura pública cuando su importe exceda de 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), para cumplir con las formalidades que para su venta exige el artículo 853 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
Justificación: Conforme al citado artículo 853, la adjudicación de los bienes hereditarios debe efectuarse con las formalidades que, por su cuantía, la ley exige para su venta; de ahí que cuando el importe del inmueble exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) conforme al artículo 2194 del Código Civil local, procede su adjudicación en escritura pública, en virtud de que el denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido para hacer creer fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, en razón de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y, en consecuencia, ser válido para acreditar la calidad de propietario; de ahí que si en un contrato denominado de cesión de derechos, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es adecuado para hacerlo y que no se trata de un contrato de cesión de derechos y, derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del cedente pasan a formar parte del patrimonio del cesionario, quien la recibe e incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es suficiente para transferir derechos reales, situación que no se justifica con la simple declaración de partición y adjudicación que tiene el quejoso en el juicio natural, sino que debe estar respaldada con un documento que tenga fuerza legal para ello y que se obtiene al elaborar la escritura de adjudicación ante el notario público respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 243/2023. Saúl Bogarín Gerardo. 27 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.