PR.C.CS. J/14 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAME LA RESOLUCIÓN QUE DISMINUYÓ LA PENSIÓN ALIMENTICIA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA ORDEN [MODULACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2012 (10a.)].
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo III; Pág. 2879
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al determinar la competencia del Juez de Distrito a quien correspondía conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que disminuyó la pensión alimenticia, pues mientras un tribunal consideró que se surtía a favor del Juez que ejerce jurisdicción sobre la autoridad que debía ejecutar esa orden mediante exhorto, el otro Tribunal Colegiado estimó que debía conocer el Juez de Distrito que ejercía jurisdicción sobre el Juez que emitió la resolución, a fin de facilitar al afectado (acreedor) el acceso a la justicia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que cuando se reclame la resolución en la cual se disminuyó la pensión alimenticia, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto corresponde al Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde resida la autoridad que emitió la orden, a fin de garantizar el acceso a la justicia del acreedor y afectado con esa determinación, atento a su especial estado de necesidad.
Justificación: De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando el deudor alimentario reclame la orden que decreta una pensión alimenticia cuya ejecución se verifica a través de exhorto, el Juez de Distrito competente será el que tenga jurisdicción sobre el que cumplimentará ese medio de comunicación procesal, al considerar la necesidad de permitir al particular la posibilidad de acudir de inmediato al Juez más cercano para ejercer su defensa.
Siguiendo ese mismo postulado, en el caso el afectado es el acreedor alimentario, pues es quien verá disminuidas sus percepciones, merced a la reducción acreedora y que se ejercita, por lo que debe facilitarse que acceda al Juez más cercano, en tanto que esa fue la razón esencial del precedente del que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (10a.), para definir la competencia, atento a su estado de necesidad y de conformidad con las consideraciones del Alto Tribunal; en ese supuesto, es a dicho acreedor alimentario a quien afecta la resolución reclamada y, por ende, para garantizar de manera eficaz su derecho de acceso a la justicia, la competencia para conocer de la demanda de amparo se surte a favor del Juez que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad ordenadora, pues se presume que ahí tiene su domicilio el acreedor.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 53/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 24 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y Héctor Martínez Flores. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE FIJA EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 145, con número de registro digital: 2001236.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 53/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.