XXV.2o.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN LOS JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO, SI LAS PARTES DIRIMIERON LA CONTROVERSIA A TRAVÉS DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO NATURAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4624
Hechos: Una persona demandó la disolución del vínculo matrimonial a través de un procedimiento de divorcio incausado. Por su parte, la demandada formuló reconvención por el pago de alimentos y una pensión compensatoria. Posteriormente las partes celebraron un convenio en torno al divorcio, pago de alimentos y dejaron para la fase de ejecución lo relativo a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal; inconforme con su aprobación el actor interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó el fallo y condenó al pago de costas judiciales en términos del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la condena al pago de costas judiciales decretada en segunda instancia, en términos del artículo 140, fracción IV, citado, cuando emana de un juicio del orden familiar en el que las partes dirimieron la controversia a través de la celebración de un convenio durante la secuela del juicio natural.
Justificación: Lo anterior, porque las controversias del orden familiar previstas en los artículos 972 a 988 del código mencionado, a diferencia de los procedimientos ordinarios establecidos en ese cuerpo legal, prevén un régimen especial para la solución de ese tipo de asuntos, en los que no resultan aplicables las reglas de la carga de la prueba, el principio de preclusión y otorgan facultades al rector del procedimiento de hacerse de las pruebas necesarias para llegar a la verdad de los hechos, fomentando en todo momento que las partes avengan sus diferencias mediante la celebración de un convenio. Conforme a ello, es incompatible el sistema objetivo de pago de costas judiciales previsto en la fracción IV del artículo 140 referido, que impone esa obligación a la parte que haya sido vencida en dos sentencias conformes de toda conformidad. De esta forma, atento a la materia del recurso de apelación, dada la suscripción del pacto de voluntades, la resolución de primera instancia únicamente lo eleva a categoría de sentencia, de ser ajustado a derecho su contenido, por lo que de impugnarse esa determinación, por regla general, las consideraciones que sostienen a uno y otro fallo serán disímiles puesto que con la suscripción del convenio no existirá parte vencedora o vencida, ni quedarán a salvo los derechos de las partes o será declarada improcedente la acción y ello, en sus exactos términos, confirmado en la sentencia de apelación, atento a lo cual no podría existir conformidad en las consideraciones que sostienen dichas determinaciones, haciendo improcedente la condena al pago de costas judiciales en la hipótesis planteada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/2023. Alberto Sánchez Hernández. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Karlo Ledesma Muñoz.