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VII.2o.C.43 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2003330
- Clave de tesis
- VII.2o.C.43 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2223
PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO EN EL QUE LA VÍCTIMA SEA EL MENOR. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2223
La declaración de pérdida de la patria potestad es una sanción de carácter civil, por tanto, ésta debe participar de los principios que regulan las penas o sanciones; entre ellos se encuentra el principio de proporcionalidad contenido en el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. La
fracción VI del artículo 373 del Código Civil para el Estado de Veracruz
establece como supuesto normativo de pérdida de la patria potestad "cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor". Dicha disposición privilegia de manera abstracta el derecho humano del menor a un desarrollo y bienestar íntegro frente al derecho humano del progenitor al ejercicio de la patria potestad. Lo cual impide al juzgador graduar la medida de la pena de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, obstaculizando la elección de la pertinencia o no de dicha sanción o la opción de tomar alternativas menos drásticas, como sería la limitación de la patria potestad, prevista en el diverso artículo
373 BIS
del invocado código, dado que aquella circunstancia provoca que la citada disposición carezca del citado principio de proporcionalidad, convirtiendo en excesiva la pena de pérdida de la patria potestad, produciendo indefectiblemente un menoscabo en el interés superior del menor, contenido en el artículo
4o. constitucional
, pues, la citada fracción VI tiene por efecto la privación absoluta de la titularidad de los derechos derivados de dicha institución; además, representa la posibilidad de causar una afectación en el sano desarrollo del infante, tomando en cuenta que se soslaya en abstracto que la pérdida de la patria potestad del progenitor puede conllevar a un mayor perjuicio al interés superior del menor que el ocasionado con la comisión del delito. Por ejemplificar lo anterior, si partimos de que el bien jurídicamente tutelado en la sustracción ilegal del menor lo es la estabilidad de éste, sería completamente desproporcional que el menoscabo en dicha prerrogativa conllevara a la pérdida del cúmulo de derechos que engloba la institución de la patria potestad. Estaríamos hablando de que el menor pierde del progenitor respectivo el derecho al cuidado médico, a la instrucción educativa, a la opinión en asuntos religiosos, entre muchos otros de vital importancia para su íntegro y sano desarrollo. Si bien es cierto que la fracción VI del referido artículo 373 carece del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional, también lo es que ello no implica su inconstitucionalidad y, por tanto, su inaplicabilidad. Pues, dicho artículo persigue un fin constitucionalmente válido que es la protección al interés superior del menor, en cuanto al derecho del infante de un bienestar y desarrollo íntegros. En esa virtud, debe tenerse en cuenta que en los casos de pérdida de la patria potestad se encuentran en conflicto dos derechos protegidos constitucionalmente: 1) el del menor a un desarrollo y bienestar íntegros; y 2) el del progenitor a ejercer la patria potestad. Derechos que se encuentran vinculados indisolublemente, pues el menoscabo en el derecho a ejercer la patria potestad (tomando en cuenta todo el conjunto de deberes y obligaciones que ésta encierra) inevitablemente repercutirá en el derecho del menor a un desarrollo y bienestar íntegro. En esa medida, determinar la inaplicabilidad del citado artículo por carecer del principio de proporcionalidad, implicaría una violación más grave al interés superior del menor, que la ocasionada por el precepto mismo. Así pues, la fracción VI del citado artículo 373, no es en su totalidad contraria a la Constitución, al proteger el bienestar y desarrollo íntegros del menor; por lo que, ésta no puede ser descartada del ordenamiento jurídico mexicano. Por ello, partiendo de la base de constitucionalidad de la que goza la porción normativa en estudio, su deficiencia (derivada de la ausencia del principio de proporcionalidad) debe ser subsanada. Para lograr lo anterior, debemos partir de que la Constitución es la norma fundante de todo el ordenamiento jurídico mexicano, por lo que, los principios contenidos en ella deben permear cada precepto normativo. Consecuentemente, si la fracción VI del artículo 373 en estudio, en su redacción literal, sólo carece del principio de proporcionalidad, y por tal motivo trastoca el artículo 4o. constitucional; ésta debe interpretarse conforme al artículo 22 de la Constitución, a fin de dotarla de dicho principio, logrando su eficiente funcionamiento, salvaguardando el derecho a la patria potestad y el interés superior del menor contenido en el citado artículo 4o. Consecuentemente, el juzgador deberá partir de las circunstancias particulares del caso concreto, para realizar un juicio de ponderación entre los derechos constitucionales en choque: a) el del menor a un desarrollo y bienestar íntegro; y, b) el del progenitor a ejercer la patria potestad (no olvidando que dichas prerrogativas se encuentran indisolublemente entrelazadas en beneficio o perjuicio del interés superior del menor). Lo anterior, a fin de lograr la solución más idónea en cada caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 688/2012. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
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