III.2o.C.22 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
DONACIÓN. LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1952 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO PARA REVOCARLA POR INGRATITUD, NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE AUTODETERMINACIÓN CONTENIDO EN LOS PRECEPTOS 1o. Y 4o. CONSTITUCIONALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4636
Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó la sentencia de apelación en la que se revocó la de primera instancia, porque a consideración de la Sala responsable la actora, adulta mayor, no acreditó los elementos de la acción de revocación de la donación por ingratitud prevista en el artículo 1952 del Código Civil del Estado de Jalisco; ésta, con el carácter de quejosa, argumentó que dicho precepto, aplicado en la sentencia reclamada contraviene, entre otros, el derecho a la autodeterminación de las personas (libertad), así como el principio pro persona, tutelados por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedirle revocar libremente la donación otorgada y reincorporar a su patrimonio el bien objeto del acto jurídico mencionado.
Criterio jurídico: Las limitaciones contenidas en el artículo 1952 del Código Civil del Estado de Jalisco para revocar la donación por ingratitud, no violan el derecho a la libertad de autodeterminación contenido en los preceptos 1o. y 4o. constitucionales.
Justificación: Lo anterior, porque los preceptos citados reconocen los derechos a la libertad de decidir sobre el patrimonio, a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley, a la protección a los grupos vulnerables, y prevén el principio de interpretación pro persona, entre otros; sin embargo, el artículo 1952 del Código Civil del Estado de Jalisco no los contraviene porque de su redacción, en sus dos fracciones, únicamente se establecen los supuestos en los que procede revocar la donación por ingratitud del donatario, consistentes en: I. La comisión de un delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y, II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza; es decir, dichas limitaciones a la autonomía individual no son violatorias del derecho a la libertad de autodeterminación contenido en los preceptos constitucionales citados, porque si bien la Ley Suprema otorga una amplia protección a la libertad de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen; empero, dicha autonomía no es irrestricta, porque su límite se justifica en la tutela de los derechos de terceros, en este caso, del donatario, quien podrá ver revocada la liberalidad que le fue otorgada, a causa de actos atribuibles a él, cometidos en perjuicio de la donante; lo que tiene sentido, porque no podría quedar al arbitrio de ésta decidir la forma y términos en los cuales podría revocar un acto jurídico de manera unilateral, pues ello contravendría el derecho a la seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en beneficio del donatario (tercero), así como el principio de conservación del contrato, porque conforme al precepto 1266 del código citado, los contratos son obligatorios desde el momento en que se celebran con los requisitos necesarios para su existencia; por lo que su validez y cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.