XVII.1o.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS OFRECIDAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBEN ADMITIRSE LAS QUE REQUIERAN DESAHOGO POSTERIOR, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTEN HECHOS NOVEDOSOS DESCONOCIDOS POR LA QUEJOSA, AUN CUANDO NO SE HAGA CON AL MENOS 5 DÍAS HÁBILES ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN CONTAR EL DEL OFRECIMIENTO NI EL SEÑALADO PARA LA PROPIA AUDIENCIA, SIEMPRE QUE AQUÉLLAS TENGAN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4802
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se dio vista a la quejosa con el informe justificado rendido por la autoridad responsable; ésta amplió su demanda dentro del plazo de 15 días que la ley le otorga para ello, ofreciendo diversas pruebas, como documentales e inspección judicial, entre otras. El Juez de Distrito desechó las que ameritaban desahogo posterior, como fue la inspección judicial, al considerar que no se ofreció dentro de los 5 días hábiles antes de la audiencia de ley, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para que tuviera verificativo dicha diligencia. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas que requieran desahogo posterior ofrecidas en la ampliación de la demanda de amparo indirecto deben admitirse, si del informe justificado se advierten hechos novedosos desconocidos por la quejosa, aun cuando no se haga con al menos 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, siempre que tengan relación con el acto reclamado.
Justificación: De los artículos 111, fracción II y 119, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, se advierte que la parte quejosa cuenta con el plazo de 15 días para ampliar su demanda y que el ofrecimiento de pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior debe realizarse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia y sin que dicho plazo pueda ser ampliado, a menos que se trate de probar hechos que no hayan podido ser demostrados con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Ahora bien, de una interpretación sistemática de ambos preceptos se obtiene que si dentro del plazo de 15 días que se tiene para ampliar la demanda está programada la audiencia constitucional y la quejosa la amplía en virtud del informe justificado que rindió la autoridad responsable, del que se advirtieron hechos novedosos, y en la referida ampliación también se ofrecen pruebas que ameritan desahogo posterior, no pueden desecharse dichas probanzas con base en que debieron ser ofrecidas 5 días hábiles antes de la audiencia. Lo anterior, porque ello reduciría el plazo de 15 días que la propia ley otorga para ofrecer pruebas con la ampliación de la demanda cuando al imponerse del informe justificado –en ese momento– la quejosa tiene conocimiento de hechos novedosos, lo cual actualiza la excepción prevista en el cuarto párrafo del artículo 119 referido. Incluso, si al promover la ampliación de la demanda en ésta se ofrecen pruebas que ameritan desahogo posterior (relacionadas con hechos novedosos derivados precisamente con el contenido del informe justificado), se estaría reduciendo el plazo para la ampliación, llegándose al absurdo de que las pruebas no fueran idóneas, es decir, que no guarden relación con las cuestiones controvertidas por la premura de la parte quejosa para ofrecerlas oportunamente, sin imponerse debidamente de las constancias o hechos novedosos, ni saber qué medios probatorios tienen relación con ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 215/2022. Alma Rosa Álvarez López. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guzmán Castillo. Secretario: Enrique Sánchez Nieto.