III.2o.C.16 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EXIGIR GARANTÍA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL Y LA QUEJOSA MANIFIESTA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, CARECER DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA SUBSISTIR POR HABERSE DEDICADO DURANTE EL MATRIMONIO AL CUIDADO DEL HOGAR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4832
Hechos: En una demanda de amparo indirecto la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que asumió el rol de ama de casa durante la vigencia del matrimonio que constituye el origen del pago de la pensión alimenticia provisional que fue dejada sin efectos por virtud del acto reclamado, lo cual le impidió desarrollarse profesionalmente y contar con un trabajo remunerado, por lo que solicitó que al concederse la suspensión no se le impusiera una garantía como requisito de efectividad. En el auto recurrido en queja el Juez de Distrito no se pronunció directamente sobre tal petición y condicionó la efectividad de la medida cautelar a la exhibición de garantía.
Criterio jurídico: Es improcedente exigir garantía como requisito de efectividad de la suspensión provisional en el juicio de amparo, cuando el acto reclamado es la resolución que deja sin efectos la pensión alimenticia provisional en perjuicio de la quejosa y ésta manifiesta, bajo protesta de decir verdad, carecer de recursos económicos para subsistir por haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado del hogar.
Justificación: Lo anterior, porque cuando en su demanda de amparo la quejosa manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que por el rol de ama de casa asumido durante el matrimonio no pudo desarrollarse profesionalmente y nunca ha incursionado en el mercado laboral, por lo cual su subsistencia depende de la pensión alimenticia provisional que previamente le fue concedida y se dejó sin efectos por virtud de la interlocutoria reclamada y, además, señala que el deudor alimentario tiene una capacidad económica muy superior al monto de dicha pensión, ello debe tenerse como cierto sin cuestionamiento alguno en esta etapa procesal, dada la celeridad que caracteriza al auto decisorio sobre la suspensión provisional; de ahí que al colocar frente a frente las posibilidades económicas del deudor alimentario y la situación particular de la quejosa, en este tipo de casos debe otorgarse la suspensión provisional sin condicionar su efectividad al otorgamiento de una garantía, pues representa una carga más gravosa para la quejosa porque al cancelarle la pensión alimenticia provisional carecería de ingresos precisamente para exhibir la fianza que se le impuso y así seguir percibiendo los alimentos a través de la suspensión provisional; en cambio, afectaría menos al deudor alimentario no gozar de una garantía fijada desde este momento derivado de la suspensión provisional, ante los ingresos que percibe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 176/2022. 30 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.