VII.1o.C.26 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REDUCE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI PROCEDE OTORGARLA CON GARANTÍA, ÉSTA DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE SI NO EXISTEN DATOS QUE PERMITAN ESTABLECER SU MONTO, SIN PERJUICIO DE CONSIDERAR EL TIEMPO PROBABLE DE RESOLUCIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL Y LA CANTIDAD QUE SE OBTENGA DE RESTAR AL MONTO DE LA PROVISIONAL CON LA CANTIDAD QUE FIJÓ AL RESOLVER LA RECLAMACIÓN Y EL RESULTADO DEBERÁ MULTIPLICARSE POR EL LAPSO EN QUE DURE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2186
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 53/2005, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 354, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.", cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la resolución en la que se determinó reducir la pensión alimentaria provisional, al ser un derecho fundamental reconocido y tutelado en la ley a favor de aquellas personas a quienes la propia legislación les otorga el carácter de acreedores alimentarios, debe valorarse cada caso en particular para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, por lo que el juzgador debe verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor, de acuerdo a sus necesidades; ni tampoco la del deudor alimentario, según sus posibilidades reales. En ese contexto, tratándose de asuntos en los que contra la resolución que reduce una pensión alimenticia provisional sea dable otorgar la medida suspensional definitiva, con garantía, y de las constancias integrantes del incidente de suspensión, no se adviertan datos objetivos que permitan patentizar a cuánto debe ascender su monto, debe fijarse discrecionalmente, en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo; sin perjuicio de considerar como parámetros para establecerla, el tiempo probable de resolución del juicio constitucional, y la cantidad que se obtenga de restar al monto que como pensión alimenticia provisional otorgó el juzgador en el auto de inicio, con la cantidad que fijó al resolver la reclamación, y el resultado deberá multiplicarse por el lapso en que dure.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 206/2015. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.