XVI.1o.A.47 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA. LA NEGATIVA A PROPORCIONAR AL EVALUADO LAS CONSTANCIAS RELATIVAS QUE SOLICITÓ DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN, CONSTITUYE UN MOTIVO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, PARA EL EFECTO DE QUE EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE AQUÉLLAS SE INTEGREN A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2936
Los exámenes y los resultados de las evaluaciones de control de confianza son considerados documentos públicos y, con base en su resultado, los servidores públicos pueden obtener la certificación necesaria para permanecer en el cargo o, en su defecto, ser separados de éste. Con base en ello, podría pensarse que el informe de resultados que se emita tiene valor absoluto, pues de ello depende la permanencia en el servicio; sin embargo, puede ser desvirtuado con toda prueba que sea conducente, pues de lo contrario, haría nugatorio el derecho de audiencia del gobernado. Ahora, conforme con el Reglamento Interior del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, éste se integra, entre otras, con la Dirección Técnica, que cuenta con personal certificado que efectúa la evaluación, desplegando las técnicas conducentes de acuerdo con el aspecto examinado, para lo cual desarrolla los mecanismos adecuados para identificar factores que pudieran poner en riesgo la seguridad del Estado; empero, ello no implica que no deba informarse al evaluado cuáles fueron los aspectos que no aprobó; de ahí que cuando dentro del procedimiento administrativo de remoción lo solicita, deben proporcionarse las constancias atinentes a cada una de las evaluaciones a las cuales fue sometido, con la finalidad de que tenga verdadera posibilidad de controvertir su sentido y de esa manera garantizar su derecho de defensa. Por tanto, la negativa a esa petición constituye un motivo de nulidad de la resolución correspondiente, para el efecto de que en la sentencia del juicio contencioso administrativo se ordene la reposición de dicho procedimiento, a fin de que se integren a éste tales constancias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 110/2014. David lsrrael Nava Cervantes. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo directo 142/2014. José Carmen Rodríguez Razo. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Amparo directo 196/2014. Pedro Prieto Andrade. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Lozano Bernal, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.