II.2o.A.11 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. PARA CONCEDERLA EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI QUIEN ADUCE TENER INTERÉS LEGÍTIMO ES BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA EL ECOSISTEMA QUE ESTIMA AFECTADO, SIN QUE SEA PROCEDENTE FIJAR GARANTÍA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4833
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que se detuviera la ejecución de las obras del proyecto de construcción de un condominio habitacional, al estimar que incumple las normas y permisos correspondientes y contamina el medio ambiente. El Juez de Distrito negó la medida cautelar al considerar que no tiene interés suspensional, por no encontrarse en una situación jurídica identificable que afecte sus derechos fundamentales, ni siquiera en forma indiciaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto en materia ambiental, el Juez de Distrito debe analizar si quien aduce tener interés legítimo se beneficia o aprovecha de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estima afectado, sin que sea procedente fijar garantía.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho humano a un medio ambiente sano se encuentra previsto en el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, donde se reconoció el principio in dubio pro natura. Así, considerando que la finalidad de la medida suspensional solicitada radica en garantizar la protección del medio ambiente de la región y la capacidad distributiva de los recursos naturales y el derecho a la movilidad, y en términos de los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo y bajo los principios in dubio pro natura (relativo a la precaución y prevención de los daños a los recursos naturales), de razonabilidad y de flexibilidad que deben tomarse en cuenta para resolver un asunto en materia ambiental, para determinar que se colman los requisitos para su otorgamiento, el juzgador debe analizar si quien la solicita se beneficia o aprovecha de los servicios ambientales que presta el ecosistema que alega vulnerado, no obstante que su domicilio se encuentre dentro del entorno adyacente al en que se desarrolla el proyecto de construcción y si no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Ahora bien, de proceder la suspensión provisional, no se debe exigir a la parte quejosa la garantía a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo, pues con independencia de que puedan existir terceros interesados en el juicio constitucional, dada la naturaleza del derecho humano involucrado, debe privilegiarse que no se dañe de manera irreparable el medio ambiente, toda vez que quien promueve el juicio no persigue un lucro ni beneficio propio, sino en favor de la comunidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 190/2023. 16 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Tagle Islas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Mayra Sandoval Mendoza.