II.2o.A.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE EXIMIRSE DEL PAGO CORRESPONDIENTE A LA PARTE QUEJOSA CUANDO PRESENTE LA DEMANDA EN DEFENSA DE INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS EN MATERIA AMBIENTAL, EL CUAL CORRERÁ A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5003
Hechos: Los quejosos reclamaron en el juicio de amparo indirecto una licencia municipal de construcción, al estimar que la autoridad administrativa omitió salvaguardar los derechos humanos a un medio ambiente sano y al agua. El Juez de Distrito sobreseyó fuera de audiencia, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la parte quejosa no acreditó el pago de la publicación de los edictos para emplazar a la tercera interesada. Contra esa determinación se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se presente la demanda de amparo indirecto en defensa de intereses difusos o colectivos en materia ambiental, se debe eximir del pago de la publicación de los edictos para emplazar al tercero interesado, para lo cual, el Juez Federal realizará las gestiones necesarias ante el Consejo de la Judicatura Federal para que sea éste quien erogue el coste de dicha publicación.
Justificación: Lo anterior, porque al resolver la contradicción de tesis 270/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en materia ambiental, la interpretación de la Ley de Amparo debe realizarse a la luz del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y de las Directrices de Bali, lo cual implica que deben eliminarse los obstáculos o impedimentos financieros irrazonables o indebidos que inhiban la promoción de demandas y el acceso a la justicia en dicha materia, lo que se refuerza con el Acuerdo de Escazú. En ese contexto, si la parte quejosa ya cubrió los gastos necesarios para accionar el juicio de amparo, a pesar de que aun de obtener una resolución favorable no recibirá ningún beneficio económico, material o propiamente individualizado, pues pretende proteger un bien colectivo o difuso, consistente en la preservación de los ecosistemas, entonces, no es dable que, además de ello, se le impongan costes adicionales para el acceso a la justicia efectiva en materia ambiental, como el pago de la publicación de los edictos. Ello, pues ante el imperioso interés social de proteger de manera integral al ambiente, como elemento indispensable para asegurar el desarrollo sustentable de las generaciones presentes y futuras, la procedencia del juicio de amparo no puede estar a expensas de que el promovente realice el pago de dicha publicación, ya que ese obstáculo financiero no sólo podría tener un efecto disuasorio para presentar demandas de amparo, sino que de no erogarse por el particular permitiría, por la sola falta de pago, la ejecución de actos susceptibles de acarrear un daño indebido e irreversible a los ecosistemas, afectándose con ello a la colectividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 437/2022. Crispín Eduardo Robles Escalona y otros. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 270/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1164, con número de registro digital: 27015.