I.5o.C.117 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALBACEA DE LA SUCESIÓN. SU REMOCIÓN POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS OPORTUNAMENTE, NO ESTÁ SUJETA A QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REQUIERA PREVIAMENTE SU CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4517
Hechos: Dentro de un juicio sucesorio uno de los herederos promovió incidente de remoción del albacea de la sucesión, donde alegó que éste no había rendido cuentas oportunamente, aunado a que llevaba más de diez años en el cargo sin haber logrado la conclusión del procedimiento sucesorio. El Juez de primera instancia declaró fundado el incidente, lo que se confirmó en segunda instancia por el tribunal de alzada, quien estimó que las causas alegadas por la actora incidentista eran fundadas; inconforme, el albacea promovió juicio de amparo indirecto, en el que alegó que la autoridad judicial nunca lo requirió para que rindiera cuentas, razón por la que argumentó que los plazos legales para hacerlo no habían comenzado a transcurrir en su perjuicio. El Juez de Distrito negó el amparo al quejoso, contra lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación del albacea de rendir cuentas tiene su fundamento directamente en la ley y no depende de ningún requerimiento judicial, por lo que su remoción por incumplir esa obligación o por no haberlo hecho oportunamente, no está sujeta a que el órgano jurisdiccional requiera previamente su cumplimiento.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 1722 del Código Civil y 848, 850 y 851 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, se advierte que el albacea de la sucesión tiene la obligación de rendir cuentas, entre las que se ubican la anual, que deberá presentarse dentro de los cinco días inmediatos posteriores al término de cada año en el que se desempeñe el cargo. Asimismo, el artículo 848 citado establece que cuando el que administre la sucesión no rinda cuentas dentro del término legal, será removido del cargo, lo que el Alto Tribunal del País ha complementado en el sentido de que dicha remoción debe hacerse mediante un procedimiento donde se garantice el derecho de defensa de las partes. Por tanto, si el albacea de la sucesión es omiso en rendir la cuenta anual dentro de los primeros cinco días posteriores al término de cada año, aunque lo haga posteriormente sin causa justificada, el Juez, previa sustanciación del procedimiento respectivo, podrá decretar su remoción, no siendo indispensable para ello comprobar que se le requirió previamente el cumplimiento, ya que el fundamento de dicha obligación y los plazos para hacerlo no tienen su origen en un requerimiento judicial, sino directamente en la ley. No obsta a lo anterior que el artículo 845 del citado código procesal civil faculte al Juez para exigir de oficio el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, pues ello no quiere decir que la remoción del albacea esté condicionada a que primero se le requiera judicialmente, ya que dicha atribución del órgano jurisdiccional es reglada, para superar la omisión o contumacia del albacea, pero no excluye el hecho de que las cuentas se rindieron extemporáneamente y que, por ende, ello pueda dar lugar a su remoción en términos del artículo 848 del citado ordenamiento adjetivo; máxime que el referido precepto legal no sanciona la omisión de rendir cuentas, sino el no haberlo hecho oportunamente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 207/2023. Julio Mandujano García, su sucesión. 30 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.