XIV.2o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RESCISION LABORAL. TERMINO PARA LA PRESCRIPCION DE LA. CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 463
El término de la prescripción de la acción de rescisión de la relación laboral que la ley reconoce tanto al trabajador como al patrón, no se interrumpe por el hecho de que el trabajador se encuentre privado de su libertad en virtud de un proceso penal instruido en su contra, pues el artículo
42 de la Ley Federal del Trabajo
, establece las causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, especificando en su fracción III, como una de ellas, la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. De dicha disposición claramente se deduce que lo que se suspende son los efectos de la relación de trabajo, es decir, la obligación del trabajador de prestar el servicio convenido y del patrón de pagar el salario correspondiente, pero no propiamente el contrato de trabajo, ya que éste mantiene su vigencia. Lo anterior quiere decir que no porque estén suspendidas las relaciones de trabajo por ese motivo (la prisión del trabajador), deba suspenderse el término de la prescripción, pues es claro que dicho lapso corre para ambas partes, puesto que en lo que atañe al trabajador preso, es obvio que puede ejercitar las acciones inherentes a la rescisión de su contrato de trabajo, acudiendo ante los tribunales por conducto de apoderado, ya que no se requiere que formule su reclamación en forma personal, y en lo que toca al patrón, tampoco está impedido para llevar a cabo la rescisión, pues conforme al artículo
46 de la Ley Federal del Trabajo
puede hacerlo en cualquier tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 730/95. Juan Elyen Flores Orozco. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2000-SS en que participó el presente criterio.