VI.1o.P.9 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LO TIENEN LAS MUJERES Y PERSONAS EN EDAD DE GESTAR PARA IMPUGNAR AQUELLAS QUE ATENTAN CONTRA SUS DERECHOS REPRODUCTIVOS Y, PARA ACREDITARLO, BASTA SU MANIFESTACIÓN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, DE QUE SE ENCUENTRAN EN ETAPA REPRODUCTIVA Y QUE EXHIBAN COPIA SIMPLE DE SU IDENTIFICACIÓN OFICIAL, DE DONDE SE INFIERA SU EDAD PARA ACREDITAR SU DICHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3953
Hechos: Las quejosas reclamaron en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de los artículos de la Constitución y del Código Penal, ambos del Estado de Puebla, que criminalizan el aborto. La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que carecían de interés legítimo para impugnar las normas tildadas de inconstitucionales, porque no les generaban un perjuicio real y actual en sus derechos, pues no demostraron estar embarazadas al momento de promover el juicio, por lo que no contaban con interés legítimo y sólo tenían un interés simple. Inconformes, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que exigir una prueba directa a las mujeres o personas en edad de gestar, de que están embarazadas o que pueden embarazarse, para colmar su interés legítimo, es excesivo y discriminatorio, pues lo tienen para impugnar las normas que atentan contra sus derechos reproductivos y, para acreditarlo, basta su manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que se encuentran en edad reproductiva y que exhiban copia simple de su identificación oficial (credencial de elector), de donde se infiera su edad para acreditar su dicho.
Justificación: Las mujeres y personas en edad de gestar tienen interés legítimo para reclamar en el juicio de amparo los artículos que criminalizan el aborto en el Estado de Puebla, al ser destinatarias directas de dichos preceptos, los cuales contienen una categoría sospechosa por razón de género, ya que limitan su derecho a elegir sobre su cuerpo, produciendo una discriminación basada en prácticas o costumbres ancladas en concepciones que asignan un rol social a la mujer, que anula su dignidad y la posibilidad de elegir un plan de vida autónomo e individual, pues constituyen una barrera que limita el derecho a decidir, obligándolas a soportar el embarazo. Así, para acreditar el referido interés legítimo, basta con que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se encuentran en edad reproductiva y exhiban copia simple de una credencial oficial donde se aprecie su edad y domicilio, con el fin de demostrar que están dentro del ámbito de aplicación de la norma reclamada. Por tanto, solicitarles que demuestren que pueden embarazarse o se encuentran embarazadas al momento de promover el juicio, viola el principio de igualdad y no discriminación y es una decisión carente de perspectiva de género, pues el Poder Judicial de la Federación debe respetar en todo momento el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, lo que se traduce en la obligación de actuar con perspectiva de género, con el fin de combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio de los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia, como se establece en la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.". Lo que se refuerza con lo establecido en la diversa tesis 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo "ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN." y en el amparo en revisión 25/2021, todos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde se obtiene que exigir prueba directa que demuestre la condición sexual en la que se encuentran las quejosas para dar acceso a un recurso judicial efectivo y puedan impugnar las normas que tildan de estigmatizantes es excesivo, pues tal prueba atenta directamente contra sus derechos a la vida privada y a la libertad sexual.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/2022. 20 de abril de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretario: Carlos Corona Nava.
Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.) y 1a. CLX/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 8, Tomo I, julio de 2014, página 144 y 18, Tomo I, mayo de 2015, página 431, con números de registro digital: 2006960 y 2009084, respectivamente.
La sentencia relativa al amparo en revisión 25/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 1204, con número de registro digital: 30230.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 412/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 159/2023 (11a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENALIZACIÓN DEL ABORTO. LA CALIDAD DE MUJER O PERSONA CON CAPACIDAD DE GESTAR ES SUFICIENTE PARA TENERLO POR ACREDITADO, SIEMPRE Y CUANDO SE DEMUESTRE UNA RELACIÓN DE PROXIMIDAD FÍSICA O GEOGRÁFICA CON EL ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA NORMA, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN DE DICHAS DISPOSICIONES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas, con número de registro digital: 2027807.