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2a. IV/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2027784
- Clave de tesis
- 2a. IV/2023 (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2337
- Publicación
- 2023-12-08
BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER QUE LA CONCUBINA O CONCUBINO DE AQUÉL TENDRÁ DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN EN CONCURRENCIA CON OTROS BENEFICIARIOS SÓLO A FALTA DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y SIEMPRE QUE AMBOS HAYAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO, ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
[TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2337
Hechos: Una persona, por propio derecho y en representación de su menor hijo, promovió diligencias de investigación por la muerte de un trabajador a efecto de que se les reconociera el carácter de únicos beneficiarios. La promovente manifestó que la unión de concubinato que mantuvo con el trabajador duró veintiséis años y que durante esa relación procrearon tres hijos. Además, declaró que el finado trabajador estaba casado con una diversa persona. Al resolver sobre los reclamos formulados, la Junta de Conciliación y Arbitraje determinó que la solicitante no acreditó su calidad de concubina al existir un matrimonio anterior del trabajador con otra persona, por lo que no era procedente declararla beneficiaria. Inconforme con esa resolución la actora promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que la persona con la que el trabajador fallecido convivió durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos, tendrá derecho a recibir indemnización en concurrencia con otros beneficiarios sólo a falta de cónyuge supérstite y siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, resulta violatorio de los derechos a la igualdad y a la protección de la familia.
Justificación: La norma establece un trato diferente entre las personas que mantuvieron una relación de hecho, pues otorga el derecho a recibir indemnización sólo a aquella persona que convivió con el trabajador los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que no exista cónyuge supérstite. De igual manera, establece un trato diferenciado entre las personas que sostuvieron una relación de hecho en función de si estuvieron libres de matrimonio o no, concediendo el derecho respectivo sólo a quienes permanecieron libres de vínculo matrimonial. Sin embargo, en ninguno de esos supuestos se cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. En efecto, la limitante relativa a que sólo "a falta de cónyuge supérstite" se podrá obtener el derecho respectivo, representa una restricción que no toma en consideración la realidad en que se sustentan muchas relaciones familiares en las que hay casos en que subsisten lazos jurídicos, pero no afectivos ni de solidaridad y ayuda mutua con la persona con la que se estableció el matrimonio y éste no se disuelve por diversas razones. De ahí que debe privilegiarse la libertad de las personas para elegir la conformación familiar que decidan tener, atendiendo al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, sin importar las circunstancias por las que puede subsistir un matrimonio que no cumple con los elementos fundamentales de su conformación, pues ello no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia para aquella persona que acredite que efectivamente sostenía una relación de convivencia con el trabajador en los términos requeridos hasta antes de su fallecimiento. De igual manera, supeditar los derechos correspondientes a que ambos concubinos se mantengan libres de matrimonio desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, con ello, los diversos modos en que se puede conformar un vínculo familiar en el que pueden coexistir un matrimonio formalmente contraído con una persona y una verdadera unión de hecho con otra. Además, tales distinciones tampoco guardan íntima vinculación con la protección de la familia, toda vez que no resulta viable reconocer y otorgar derechos sólo a aquellas personas que optan por una unión familiar en la que no exista un diverso vínculo matrimonial pues, con independencia de ello, la subsistencia legal de este último no debe limitar el derecho de protección a aquellas familias que decidan unirse de hecho a fin de formar una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, pues frente a ello siempre debe atenderse al principio de realidad que subsiste en la sociedad actual. En ese sentido, si bien la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece que tiene derecho a ser beneficiaria de la persona trabajadora fallecida la viuda o el viudo, también lo es que la presunción de la existencia de un vínculo familiar como consecuencia de un matrimonio, puede ser controvertida y desvirtuada en aquellos casos en que una persona acredite encontrarse bajo alguno de los supuestos a que alude la fracción III del citado precepto, ya que atendiendo al principio de primacía de la realidad, debe reconocerse el carácter de beneficiaria a aquella persona que acredite que convivió con el trabajador durante los cinco años que precedieron a su muerte, o con la que tuvo hijos, independientemente de la preexistencia de un matrimonio contraído con diversa persona cuando este último ya no respondía a los elementos y propósitos para su conformación. Consecuentemente, las distinciones señaladas en la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo resultan contrarias al principio de igualdad protegido por la Constitución Federal, ya que limitan el derecho a la protección de la familia de aquellas uniones de hecho en las que se demuestre la convivencia en los términos requeridos, o que hayan tenido hijos en común, sin que exista una justificación constitucional.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo directo 18/2021. Nadia Macarena Porras Tavarez, por propio derecho y en representación de su menor hijo. 9 de marzo de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, quienes manifestaron que formularían voto de minoría. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.
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