X.1o.T.21 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL ÓRGANO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO ES INNECESARIA, CUANDO AQUÉL SURGE POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 16/2023 (11a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3881
Hechos: Un tribunal laboral y un tribunal burocrático determinaron carecer de competencia por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo para conocer de un juicio. El primero de los contendientes, quien conoció inicialmente, no citó (emplazó) a juicio a la parte demandada antes de declinar su competencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la citación a las partes previamente a la declaración de incompetencia por parte del órgano que previno en el conocimiento del asunto es innecesaria, cuando el conflicto competencial surge por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo.
Justificación: Lo anterior, porque en este tipo de conflictos competenciales: (i) uno de los contendientes se rige por la Ley Federal del Trabajo y otro por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; (ii) no se trata de una controversia por razón de fuero o territorio que se resuelva conforme a la Ley Federal del Trabajo –como aconteció en los casos estudiados en la contradicción de criterios 428/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, sino de uno por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo que conlleva el análisis de los apartados A o B del artículo 123 constitucional, según corresponda; y, (iii) el requisito de citación previa interpretado por el Alto Tribunal no existe en la indicada ley burocrática, razón por la cual es inaplicable la referida jurisprudencia, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 51/2023. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Tabasco y la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gregorio Alfonso Vargas Carballo.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) y la sentencia relativa a la contradicción de criterios 428/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 1706 y 1674, con números de registro digital: 2026327 y 31386, respectivamente.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 34/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/6 L (11a.), de rubro: "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ES INNECESARIO CITAR A LAS PARTES PREVIO A SU DECLARATORIA.". El criterio de dicho Pleno Regional fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 205/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 2 de octubre de 2024, la que determinó improcedente la contradicción, al considerar que "con anterioridad a que se efectuara la denuncia correspondiente, sobre el tema relativo, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de criterios 428/2022, en cuya ejecutoria se abordaron diversos supuestos, entre los cuales quedó inmerso y resuelto que previo al pronunciamiento de incompetencia resulta necesaria la citación a las partes, en el conflicto competencial por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo, esto es, si se ubica en el apartado A o en el B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual derivó la jurisprudencia temática 2a./J. 16/2023 (11a.)". En consecuencia, la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/6 L (11a.) ha perdido su vigencia en razón a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 205/2024, determinó que la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), derivada a partir de la resolución de la contradicción de criterios 428/2022, es aplicable a todo tipo de conflicto competencial en materia laboral (de cualquier régimen y/o procedimiento), que establece que es necesario que el Juez laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal.