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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
PR.C.CS.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2027858
- Clave de tesis
- PR.C.CS.7 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 3363
- Publicación
- 2023-12-15
CUOTAS CONDOMINALES DE MANTENIMIENTO. SON PRESCRIPTIBLES CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 3363
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas divergentes con relación a si el artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece la imprescriptibilidad de las cuotas condominales de mantenimiento, y mientras uno determinó que sí la estatuye, el otro concluyó en sentido inverso y, por tanto, que sí son prescriptibles.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que las cuotas condominales de mantenimiento a que se refiere la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, son prescriptibles conforme a las reglas del Código Civil para dicha entidad federativa.
Justificación: Lo anterior, porque la naturaleza jurídica de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se centra en la formación, organización y funcionamiento del condominio, y en los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas condominales en su interior, para promover la cultura condominal de la paz y de la solución de conflictos a través de la conciliación y el arbitraje. Este cuerpo normativo debe interpretarse de manera armónica con el Código Civil de dicha entidad federativa, el cual regula la prescripción negativa como una institución de orden público que cumple con el interés general de que las obligaciones no sean perpetuas. Otra de sus finalidades es dotar de seguridad jurídica a las personas en el caso de las prestaciones periódicas, pues impide la ruina del deudor cuyo adeudo aumenta día a día por la acumulación de este tipo de prestaciones y, en su caso, de intereses. Por otro lado, la regulación de la temporalidad en que las personas pueden ejercer las acciones relativas a su derecho sustantivo recae en el Poder Legislativo el cual, en ejercicio de su libertad configurativa, puede establecer los plazos de prescripción negativa, pero siempre debe tomar en cuenta que no puede imponer condiciones que hagan nugatorio el derecho a la tutela jurisdiccional, sino que debe fijarse dentro de límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa. Por ello, si bien puede establecer supuestos en los cuales el ejercicio de una acción sea imprescriptible, sin embargo, derivado de la afectación que ocasiona a la seguridad jurídica que el ejercicio de una acción pueda llevarse a cabo en cualquier tiempo, es imperativo que señale expresamente y con toda precisión qué hipótesis dan lugar a ello. En ese contexto, si el legislador del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, hubiera querido instituir la imprescriptibilidad de la acción de las cuotas de mantenimiento, así lo hubiera hecho mediante la expresión de que dicha acción es imprescriptible o utilizando otra similar que hiciera ver, de manera clara y precisa, que las personas condóminas no se pueden liberar de la obligación de pago de dichas cuotas por el solo transcurso del tiempo, como por ejemplo, así lo hizo el legislador federal en el artículo 2226 del Código Civil Federal, el cual establece la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta de los actos jurídicos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 90/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Fernando José Oropesa Romero.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
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