XX.66 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY. DEBE ACREDITAR ESTAR AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA QUE SEAN VALIDAS LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 474
El artículo
81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, publicada en el Diario Oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, dispone que: "... son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ... XXII.- Autorizar a los secretarios de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito para desempeñar las funciones de los Magistrados y Jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos..."; por su parte, el artículo
161
, de la propia Ley, previene que: "Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal, nombrará a las personas que deberán sustituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta Ley, los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley. Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario, si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia." Por tanto, si bien es cierto que de manera excepcional, el párrafo segundo del artículo 161, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga potestad a los secretarios encargados del despacho en los Juzgados de Distrito, a fallar en definitiva en los juicios de garantías cuya audiencia constitucional se haya programado para fechas en que el titular de aquéllos disfrute de su período vacacional; también lo es, que tal precepto previene que dicha facultad, en ese caso concreto, sólo se actualiza si media una autorización expresa del Consejo de la Judicatura Federal, que les permita resolver en definitiva. De ahí, que si el secretario de mérito no acredita haberse encontrado autorizado para resolver en definitiva, limitándose a señalar ser encargado del despacho por ministerio de ley, tal proceder se traduce en una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, y consecuentemente carece de validez la audiencia constitucional y la resolución así emitida.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 565/95. Víctor Manuel Resendez Velázquez. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Manuel de Jesús Cruz Espinosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 25, tesis por contradicción P./J. 26/2003, con el rubro: "
SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO. NO REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS CASOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUES LA PROPIA LEY LO FACULTA EXPRESAMENTE PARA HACERLO
."