III.4o.C.10 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN. CUALQUIER COPROPIETARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA, SIEMPRE Y CUANDO ENTRE ELLOS SE CONSOLIDE LA PROPIEDAD EN TODOS SUS DERECHOS DE MANERA PLENA Y PERFECTA, LO CUAL EXCLUYE A LOS NUDOS PROPIETARIOS, AL CARECER DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, ANTE LA EXISTENCIA DEL USUFRUCTO VITALICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5867
Hechos: La quejosa fue señalada como litisconsorte en un juicio civil sumario de división de cosa común, en tanto que es copropietaria de los bienes materia de la litis y, además, titular del derecho real de usufructo sobre ellos; procedimiento que promovieron los nudos propietarios de los bienes y en apelación se declaró procedente la acción para el efecto de que se procediera de manera directa a la venta de los bienes, al margen de que admitan o no división física o material, porque el usufructo impedía su segmentación, pero no su enajenación; determinación que fue reclamada mediante el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cualquier copropietario está legitimado para promover la acción de división de cosa común, siempre y cuando entre ellos se consolide la propiedad en todos sus derechos (de usar, percibir frutos y de disposición) de manera plena y perfecta, lo cual excluye a los nudos propietarios, al carecer de legitimación activa en la causa, ante la existencia del usufructo vitalicio.
Justificación: Lo anterior, porque si bien la regla general es que nadie puede estar obligado a permanecer en la indivisión, también lo es que cualquier copropietario está legitimado para accionar sobre la división; sin embargo, ello no ocurre cuando quienes la ejercen son nudos propietarios, porque no pueden disponer de manera plena sobre la división material, ya que la acción para llevar a cabo la alteración de la sustancia y forma de los bienes está prohibida para el nudo propietario, ante la existencia del usufructo vitalicio en términos del artículo 1039 del Código Civil del Estado de Jalisco, en tanto que el usufructo implica disfrutar de un bien identificado de manera concreta, con características que lo individualizan, por ende, sin posibilidad de modificar su sustancia y forma, porque de ello depende lo que se va a reintegrar al momento en que se extinga. Entonces, el usufructo obliga al usufructuario a conservar el bien como lo recibió y, en esa medida, es una limitante temporal al derecho de propiedad del nudo propietario, en relación con la imposibilidad de modificarlo, ya que para que aquél pueda cumplir con su obligación de conservación y reintegro en las condiciones que lo recibió, el bien no puede sufrir alteración en su sustancia y características físicas. Además, permitir que la acción de división sea procedente durante el tiempo de vigencia del usufructo vitalicio equivaldría a vedar el derecho de copropietarios a evitar el desmembramiento de la propiedad y la posibilidad de conservar una parte, pues la única opción sería proceder a su venta. Entonces, si bien el segundo párrafo del artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, también lo es que ello ocurre cuando no hay pacto o ley en contrario; lo que no acontece cuando exista el usufructo, porque se limita la libre disposición para los nudos propietarios quienes, en consecuencia, carecen del derecho en que se sustenta la acción de división de cosa común, porque ésta tiene como base la modificación legal y física de los bienes en que se funda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 687/2022. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: María Donají Bonilla Juárez.