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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 405/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente se tiene como contendiente un criterio no existen las condiciones para integrar una contradicción.
VIII.1o.C.T.5 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2028057
- Clave de tesis
- VIII.1o.C.T.5 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5907
- Publicación
- 2024-01-26
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL PROMOVIDO CONTRA UNA EMPRESA DEDICADA A LA FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DULCES Y GOLOSINAS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5907
Hechos: Un Tribunal Laboral Federal conoció de la demanda promovida contra una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de dulces y golosinas y determinó que carecía de competencia para conocer del asunto, por no actualizarse las hipótesis que corresponden al ámbito federal, por lo que remitió los autos a un Tribunal Laboral local, quien a su vez consideró que la competencia es federal porque se trata de la fabricación de alimentos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a un Tribunal Laboral Federal conocer del juicio promovido contra una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de dulces y golosinas.
Justificación: Conforme a los artículos 215, fracción I, de la Ley General de Salud, 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 158 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, así como a la fracción XV. 1.3. de su Apéndice, los dulces y golosinas son alimentos que se encuentran dentro de la categoría de confitería y para su elaboración es necesaria la cocción y mezcla de azúcar, edulcorantes, glucosa y otros ingredientes que se realizan dentro del proceso fabril y que aportan un contenido energético, de lo que deriva que si la empresa demandada se dedica a la fabricación de esas mercancías, se ubica en la hipótesis de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, punto 16, de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales tratándose de la rama industrial de producción de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello, con independencia de que la empresa demandada además los comercialice, porque la intención del Constituyente y del legislador fue ubicar a esas negociaciones en el ámbito federal, cuando participan en la producción de ese tipo de alimentos, es decir, excluyó de manera clara a quienes únicamente se dedican a comercializarlos, mas no a los que después de su fabricación realizan actividades de distribución y comercio, ya que es lógico que una vez elaborados tengan como finalidad ser distribuidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 24/2023. Suscitado entre el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y el Tribunal Laboral del Distrito Judicial de Torreón, ambos en el Estado de Coahuila de Zaragoza. 9 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.
Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 405/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente se tiene como contendiente un criterio no existen las condiciones para integrar una contradicción.
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