XIX.1o.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO LO TIENE QUIEN OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE A SUS INTERESES RESPECTO DE TODAS SUS PRETENSIONES, POR LO QUE SI BUSCA FORTALECER LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO, DEBE HACERLO A TRAVÉS DEL AMPARO ADHESIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6049
Hechos: En varios juicios laborales, diversos trabajadores reclamaron el reconocimiento de un riesgo de trabajo y, consecuentemente, el pago de la indemnización correspondiente. La autoridad responsable consideró demostrada la existencia de las enfermedades de trabajo y condenó a la demandada al pago de la indemnización respectiva. Contra esa resolución, tanto el actor como la demandada promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el actor en el juicio de origen carece de interés jurídico para acudir al juicio de amparo directo, si obtuvo un laudo favorable respecto de todas sus pretensiones, por lo que si busca fortalecer las consideraciones del fallo, debe hacerlo a través del amparo adhesivo.
Justificación: Ello es así, pues el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso y, si en el caso, el quejoso obtuvo todas y cada una de las prestaciones demandadas, el laudo reclamado le resulta favorable y no causa agravio a su esfera jurídica, por lo que si lo que pretende es hacer valer, por ejemplo, planteamientos contra la valoración de una prueba, es decir, argumentar violaciones cometidas en el dictado del laudo que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo relacionado promovido por el demandado o, en general, fortalecer las consideraciones del fallo, esos aspectos deben hacerse valer en el amparo adhesivo, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 301/2020. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Amparo directo 298/2020. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Amparo directo 431/2020. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Amparo directo 448/2020. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 33, con número de registro digital: 2009171.