Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2028079
1a./J. 16/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2028079
- Clave de tesis
- 1a./J. 16/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo II; Pág. 1599
- Publicación
- 2024-01-26
LIBERTAD DE ENSEÑANZA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES ABSOLUTA Y ESTÁ SUJETA A LA RECTORÍA DEL ESTADO EN LO ATINENTE A LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES QUE SE ENCUENTREN DIRECTA Y ESTRICTAMENTE VINCULADOS CON LA AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo II; Pág. 1599
Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la libertad de enseñanza prevista en el artículo 3o., fracción VI, de la Constitución Federal, no es absoluta y está sujeta a la rectoría del Estado sobre todo en lo que toca al tipo básico. Sin embargo, no todos los "servicios que preste" o los "actos que realice" una institución educativa particular adquieren, por sí mismos, el carácter de "servicio público" sino únicamente aquellos que estén directa y estrictamente vinculados con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, según sea el caso.
Justificación: El artículo 3o., segundo párrafo, de la Constitución Federal dispone que corresponde al Estado la rectoría de la educación, y en su fracción VI, que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por su parte, el precepto 1 de la Ley General de Educación refiere que la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se considera un "servicio público" y "estará sujeta a la rectoría del Estado". Sin embargo, que la Constitución sujete la "educación" que prestan los particulares a un "régimen de servicio público" no impide que dichas instituciones conserven su identidad y naturaleza privada, en tanto que dicho régimen sólo impone a nivel legal que esos establecimientos cumplan determinadas "normas estatales mínimas", sin que ello implique que deban operar exactamente igual que una escuela oficial. Lo opuesto iría en contra de la libertad de los padres de familia y, en su caso, los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las públicas. Cuando la Constitución precisa en su artículo 3o., segundo párrafo, que la educación será, además de obligatoria, universal, inclusiva, "pública", gratuita y laica, se refiere expresamente a la educación impartida por el Estado, pero no a la educación que imparten los particulares regulada en la fracción VI de dicho precepto la cual, se insiste, debe cumplir ciertas "normas mínimas" e incluso, compartir algunas de las características de la educación que imparte el Estado, pero no necesariamente ser idéntica, ni menos perder su propia caracterización como enseñanza particular.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2022. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 16/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Tesis relacionadas
- ESCUELA PRIVADA QUE PRESTA EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LIMITA, EXCLUYE O SEGREGA UNILATERALMENTE A UN MENOR DE EDAD DEL HORARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ESCOLAR POR SU CONDICIÓN CON ESPECTRO AUTISTA.
- COLEGIO NACIONAL. ES UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA CREADA MEDIANTE DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL, QUE RECIBE UN SUBSIDIO ANUAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; SIN EMBARGO, LOS CONTRATOS QUE CELEBRA CONFORME A LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, NO SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, AL NO FORMAR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
- PLANTELES EDUCATIVOS PRIVADOS. LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 94 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉN SU PERTENENCIA AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, NO LESIONAN EL DERECHO DE PROPIEDAD, PUES SU INTEGRACIÓN A ESE SISTEMA ÚNICAMENTE REPRESENTA SU SUJECIÓN AL CONJUNTO DE REGLAS APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
- CESE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR PRISIÓN DECRETADA EN UNA SENTENCIA EJECUTORIA. ES INTRASCENDENTE QUE SE MATERIALICE O NO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA QUE SE ACTUALICE AQUELLA HIPÓTESIS SI, ADEMÁS, SE CONSIDERA QUE LA PERSONA NO ES IDÓNEA PARA EL SERVICIO PÚBLICO [INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, INCISO J), DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY RELATIVA].
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. NO FUE DEROGADO POR EL DIVERSO RECURSO DE REVISIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE ACTOS EMANADOS DE AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES.
- AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA AL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006.