I.7o.P.21 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. SI LA PETICIÓN DE PAGAR SU MONTO EN PLAZOS NO SE REALIZÓ ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO, O VÍA AGRAVIO ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AL SER UNA DECISIÓN QUE SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4712
Hechos: Se declaró penalmente responsable a una persona y se le condenó al pago de la reparación del daño en favor de la víctima del delito. En el juicio de amparo directo, como concepto de violación alegó que el pago respectivo debió ajustarse al artículo 48 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que permite realizarlo en plazos. Se advirtió que esa petición de pago en parcialidades no la realizó ante el Tribunal de Enjuiciamiento en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, o vía agravio ante el Tribunal de Alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la petición de pago a plazos de la reparación del daño no se realizó ante el Tribunal de Enjuiciamiento en la audiencia de individualización de sanciones penales y reparación del daño, o vía agravio ante el Tribunal de Alzada, no puede ser analizada en el juicio de amparo directo, pues esta decisión debe regirse bajo el principio de contradicción.
Justificación: Del artículo 48 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que el sentenciado tiene derecho a pagar el monto de la reparación del daño en plazos, los que en su conjunto no pueden exceder de un año, pudiéndose exigir una garantía económica, dependiendo del monto de los daños o perjuicios y de su situación económica. Dicha petición en el sistema penal acusatorio debe regirse conforme al principio de contradicción, pues es necesario que la parte ofendida pueda ser escuchada y se entere de las consecuencias que acarrearía en caso de aceptarse o rechazarse la propuesta, además de que la situación económica del sentenciado debe probarse, aun indiciariamente y no simplemente afirmarla para su exigencia.
De ahí que si la solicitud no fue realizada ante el Tribunal de Enjuiciamiento o ante el Tribunal de Alzada, ello podrá ser planteado ante el Juez de Ejecución, pues de conformidad con los artículos 25, fracción IV, 105, fracción X, 121, fracción VI y 132, fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es competente para sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 54/2023. 24 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Marcela Zatarain Barrett. Secretario: Armando Agustín Solís Monroy.