I.20o.A.20 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD EN SU ACTUACIÓN ACERCA DE SU LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4713
Hechos: El juzgador de amparo interpretó las normas legales que prevén los requisitos de la demanda de amparo en forma aislada, con un nivel excesivo de rigurosidad, susceptible de afectar el derecho humano de acceso a la justicia de la parte quejosa, ya que servidores públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública promovieron juicio de amparo indirecto contra la determinación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que les negó el carácter de representantes en el procedimiento de origen y, en consecuencia, la demanda fue desechada bajo el argumento de que aquéllos no acreditaron su representación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando los promoventes del amparo sean miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública y actúen en representación de una víctima de violaciones a derechos humanos, el juzgador debe hacer una modulación en el estudio de la legitimación, a efecto de reconocer una presunción prima facie de legalidad en su representación, especialmente cuando su estudio es la materia del fondo del amparo.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció en la tesis aislada 1a. CCXVII/2018 (10a.) que el ejercicio de la facultad para realizar un ajuste al procedimiento puede derivar de la interpretación realizada por los Jueces de amparo, o en sustitución, por los Tribunales Colegiados de Circuito, en suplencia de la queja, siempre y cuando se acredite, entre otros supuestos, la desventaja procesal del particular, sin detrimento de los derechos de terceros. En el caso, la Jueza debió interpretar los artículos 11 y 12 de la Ley de Amparo conforme a la Constitución Federal y los tratados internacionales, para garantizar en forma integral el derecho humano de acceso a la justicia de la parte quejosa, el que se encuentra vinculada a cumplir, en términos del diverso artículo 1o. constitucional, debido a la calidad de mujer migrante indígena que ostenta, lo cual hace que el derecho de acceso a la justicia se ejerza en un contexto hostil, pues actualmente reside en Guatemala y manifiesta ser de bajos recursos económicos, además de que la tortura sufrida ha creado un temor fundado por volver a este país. Entonces, el auto inicial de la demanda no es el momento procesal oportuno para determinar la legitimación de los recurrentes para instar el juicio constitucional, pues ello es materia del fondo del asunto; de ahí que el juzgador debe reconocer una presunción de legalidad en la representación de los promoventes del amparo; máxime que conforme a las facultades del Instituto, atendiendo a las prerrogativas de una defensa adecuada, sus servidores públicos pueden promover el juicio de amparo en representación de los quejosos.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 323/2023. 31 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Nota: La tesis aislada 1a. CCXVII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. OBLIGACIONES QUE TIENEN LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES CUANDO UNA PERSONA ALEGA TENER UNA DISCAPACIDAD Y SOLICITA ALGÚN AJUSTE AL PROCEDIMIENTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 310, con número de registro digital: 2018630.