XXII.1o.A.C.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL, PROFESIONALIZACIÓN Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. LOS ARTÍCULOS 136 Y 137, FRACCIONES III, VI, VII Y VIII, DE SU REGLAMENTO, QUE REGULAN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, AL NO PREVER QUE SE DEBE DESIGNAR AL IMPUTADO UN DEFENSOR PÚBLICO, EN CASO DE NO SEÑALARLO O NO CONTAR CON UNO, VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEFENSA ADECUADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4725
Hechos: Un policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro demandó la nulidad de la resolución de su Consejo de Honor y Justicia mediante la cual lo destituyó del puesto, argumentando que durante el procedimiento administrativo se violó su derecho fundamental a una defensa adecuada, por no haberle designado un defensor de oficio. El Tribunal de Justicia Administrativa local reconoció su validez, al considerar que los artículos 136 y 137 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario de dicha Secretaría, conforme al cual se desarrolló el procedimiento, no prevén esa obligación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 136 y 137, fracciones III, VI, VII y VIII, del reglamento señalado violan el derecho a una defensa adecuada previsto en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 2, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no prever que se debe designar al imputado en el procedimiento administrativo disciplinario un defensor público que lo asista durante todas sus fases, en caso de no designarlo o de no contar con uno.
Justificación: Lo anterior, porque tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han reconocido que las garantías judiciales y principios establecidos para el ámbito penal pueden extenderse a otras materias. En ese sentido, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo que dicha extensión está sujeta a dos condiciones: la primera, que el proceso provenga de un procedimiento en el que se manifieste la potestad punitiva del Estado y, la segunda, que dichas garantías se apliquen moduladamente, es decir, en la medida en que las características de la materia lo permitan. Ahora bien, tratándose del derecho fundamental a una defensa adecuada mediante la designación de un defensor público por parte del Estado, el procedimiento administrativo seguido en términos del citado reglamento, permite su aplicación extensiva, pues se trata de un procedimiento en el que se manifiesta la potestad punitiva del Estado para condenar o sancionar una conducta administrativa que se estima reprochable; además, esos procedimientos presentan una particularidad derivada de la posibilidad de colocar al servidor público en una situación de irreparabilidad de la transgresión de su derecho sustantivo a la prestación del servicio y a ser separado injustificadamente de su cargo, por lo que es imprescindible que tenga una defensa técnica adecuada durante todas sus fases. En ese contexto, como los artículos 136 y 137, fracciones III, VI, VII y VIII, del reglamento referido, que regulan la etapa de investigación del procedimiento administrativo disciplinario, no prevén que se deba proporcionar al imputado un defensor público en caso de que no lo nombre o no cuente con uno, son inconstitucionales e inconvencionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 777/2022. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretario: José Antonio Rojas Flores.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.