VI.3o.A.40 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN O REMOCIÓN DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO QUE LO REGULA, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "LOS DOS DÍAS HÁBILES POSTERIORES", VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona policía municipal promovió amparo indirecto contra el acuerdo mediante el cual se inició un procedimiento administrativo de remoción en su contra. El Juzgado de Distrito sobreseyó porque no se agotó el principio de definitividad. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Argumentó que el hecho de que el medio de defensa exija mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva que los dispuestos en la Ley de Amparo constituye una excepción a dicho principio. En el recurso de revisión este órgano jurisdiccional realizó un estudio de constitucionalidad ex officio respecto del artículo señalado.
Criterio jurídico: El artículo 123, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en la porción normativa "los dos días hábiles posteriores", viola el principio de subordinación jerárquica y el derecho a una defensa adecuada.
Justificación: El precepto citado, que regula el procedimiento de separación o remoción de los integrantes del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, les concede un plazo de dos días hábiles para ofrecer pruebas respecto de los hechos que se les imputan. Dicha previsión contraviene el principio de subordinación jerárquica, ya que no respeta lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, la cual establece que la persona sujeta a procedimiento debe contar con un plazo de cinco días hábiles para ofrecer pruebas, constituyendo éste un mínimo que debe observarse en los procedimientos.
En consecuencia, el reglamento altera el contenido de la propia ley al prever un plazo menor al mínimo legalmente establecido, lo que vulnera el referido principio. Asimismo, el plazo de dos días hábiles para ofrecer pruebas restringe el derecho a una defensa adecuada, al no constituir un término razonable para preparar la defensa y comparecer debidamente al procedimiento administrativo instaurado en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 312/2024. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.