PR.A.CN. J/71 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN EJECUTADA EN UN SOLO MOMENTO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)].
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo III; Pág. 3314
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra una orden de visita de verificación que fue ejecutada en un solo momento, a partir de la interpretación de la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.), de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.", pues mientras uno sostuvo que sí procede porque así lo estableció el Alto Tribunal, el otro estimó que si la demanda se presentó después de ejecutada la orden, el juicio es improcedente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto contra una orden de visita de verificación ejecutada en un solo momento.
Justificación: De acuerdo con la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) y la ejecutoria que le dio origen, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra una orden de visita domiciliaria está supeditada a la diligencia y al cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes, entre ellos, a que no hayan cesado los efectos de la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, pues esa transgresión se produce de momento a momento por todo el tiempo que dure esa diligencia. Entonces, si la visita se ejecuta en un solo momento y ya concluyó, es improcedente el juicio de amparo promovido contra la orden relativa, porque no podrá alcanzarse el objetivo que motivó que el Alto Tribunal estimara procedente la acción contra una orden de visita domiciliaria, a saber, la protección al derecho a la inviolabilidad del domicilio.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 195/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Cuarto del Trigésimo Circuito. 14 de diciembre de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 576/2022, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 105/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 61, con número de registro digital: 2000611.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 195/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Por ejecutoria del 16 de abril de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 270/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.