I.14o.T.36 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS ARTÍCULOS 390 BIS Y 390 TER DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y SU ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN EL DESECHAMIENTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO INICIAL POR EXISTIR INCONSISTENCIAS EN EL PADRÓN DE TRABAJADORES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4766
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamaron como inconstitucionales los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, así como el auto mediante el cual el órgano registral desechó la solicitud de aprobación y depósito de un contrato colectivo de trabajo inicial, con el argumento de que existían inconsistencias en el padrón de trabajadores exhibido; actos respecto de los cuales se solicitó la suspensión provisional a efecto de que se iniciara el trámite correspondiente. El Juez de Distrito negó la medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo contra los preceptos citados y su acto de aplicación.
Justificación: Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017, el Constituyente Permanente reformó el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de transformar el régimen sindical, la negociación colectiva y cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano, dejando al legislador ordinario establecer los procedimientos y requisitos para asegurar esos principios. En observancia a ese mandato constitucional, los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo establecieron los procedimientos de elección de los representantes sindicales, así como de consulta de los trabajadores para la celebración de los contratos colectivos de trabajo para garantizar los principios de participación democrática, representatividad y libre negociación colectiva. Consecuentemente, cuando se señalen como actos reclamados la inconstitucionalidad de esos preceptos, así como su acto de aplicación, consistente en el desechamiento del proceso de aprobación y depósito del contrato colectivo de trabajo inicial, por existir falta de certeza jurídica de los trabajadores que deben participar en dicha consulta, es improcedente otorgar la suspensión provisional, porque permitir que se inicie el trámite respectivo, le daría efectos restitutorios que generarían perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Lo anterior, en tanto la sociedad está interesada en que el Estado Mexicano cumpla con sus compromisos internacionales, garantizando que se observen los requisitos mínimos para la validez de los contratos colectivos de trabajo a través de una verdadera democracia sindical, en la cual la clase obrera exprese su voluntad mediante el voto personal, libre, directo y secreto, a fin de salvaguardar la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses, lo cual no se lograría ante la incertidumbre del listado de los trabajadores que pudieran tener derecho a participar. Asimismo, se contravendrían disposiciones de orden público al permitir iniciar el procedimiento de registro de un contrato colectivo inicial sin respetar las condiciones establecidas en la propia Carta Magna y en la Ley Federal del Trabajo, a fin de garantizar los principios de representatividad de las organizaciones sindicales, así como la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 211/2023. 19 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carla Livier Maya Castro, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Marco Antonio Macedo García.