IV.1o.C.5 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
IMPEDIMENTO DE LOS JUZGADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL "AUTO DE PROCEDER" QUE COMO REQUISITO PREVÉ LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, NO PUGNA CON LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, AL CONSISTIR EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6489
Hechos: La parte demandada en un juicio oral de arrendamiento solicitó al Juez de primera instancia que se declarara impedido para conocer del asunto, debido a que presentó y ratificó una denuncia en su contra ante la Fiscalía General de Justicia del Estado, por su "notoria ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones". El juzgador estimó que debía seguir conociendo, en la medida en que el impedimento sólo se sustentaba en el acuse de una denuncia, lo cual implicaba que no existía el "auto de proceder en su contra", por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 131, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. En el juicio de amparo el quejoso planteó que conforme al actual sistema penal acusatorio y oral, el agente del Ministerio Público no dicta un auto de procedencia o inicio de la carpeta de investigación; de ahí que el citado precepto exige un requisito que no prevé la legislación penal en vigor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito previsto en la fracción XII del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para tener a un juzgador por forzadamente impedido para conocer de determinado asunto, consistente en "que se haya dictado auto de proceder en su contra por la autoridad que corresponda", no pugna con la regulación del sistema penal acusatorio y oral, al consistir en el auto de apertura a juicio oral.
Justificación: Lo anterior, porque como la exposición de motivos que dio origen a dicha porción normativa no hace referencia a qué es lo que debe entenderse por la expresión "auto de proceder", para desentrañar su significado es necesario acudir a la doctrina penal y al derecho comparado.
Así, el "auto de proceder" es una figura que originalmente correspondía al sistema penal inquisitivo, el cual Hernando Devis Echandía lo define como la providencia judicial que ponía fin al sumario o la instrucción e iniciaba el proceso penal propiamente dicho. A su vez, la única referencia que se tiene es el proceso penal en Panamá, que se compone de la fase preliminar o de instrucción sumarial, la fase intermedia y el plenario.
Por tanto, atendiendo a las consecuencias emanadas de su dictado, en el ordenamiento jurídico mexicano el "auto de proceder" puede equipararse al auto de formal prisión a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma de junio de 2008, ya que a partir de su emisión iniciaba formalmente el proceso y quedaba fijada la litis por lo que hace a los hechos, los cuales no podían ser modificados posteriormente, aun cuando se reclasificara el delito en conclusiones.
En esa medida, para establecer a qué etapa corresponde en el sistema actual, habrá que tener en cuenta las diferencias entre los sistemas penales oral acusatorio y tradicional, establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2019 y el amparo en revisión 216/2013.
Así, mientras el sistema penal mixto o tradicional se componía de las fases: 1) Averiguación previa a la consignación a los tribunales; y 2) Preinstrucción; el sistema acusatorio consiste en las siguientes: a) Investigación, que comprende las siguientes fases: inicial y complementaria; b) Intermedia o de preparación a juicio, la cual abarca desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y c) Juicio, que comienza desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta que se emita una sentencia por el Tribunal de Enjuiciamiento.
Por tanto, el "auto de proceder" en el sistema penal acusatorio es el auto de apertura a juicio oral que concluye la etapa intermedia y se suscita con la acusación del Ministerio Público que da pauta al juicio oral. Es así, porque en esta fase es en la que se formalizan los cargos contra el imputado.
En consecuencia, es una premisa inexacta la afirmación en el sentido de que la fracción XII del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León exige un requisito no previsto en la legislación penal vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 427/2021. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Norma Leticia Escamilla Ruiz.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 63/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo II, abril de 2022, página 1059, con número de registro digital: 30509.